La Asunción, 22 de Julio de 2003
192º y 143º

CAUSA Nº 2M-107

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13 de Julio de 1.982, Soltero, Ayudante de Carpintería, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.486.242, y domiciliado en final de la Calle Gómez, Residencia Don Luis, detrás de Fundaudo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Mixto, Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, y constituido con los ciudadanos Escabinos JESUS MARTIN SALAZAR y JULIO CESAR AVILA GUERRA, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el ciudadano JEAN MIGUEL TORRES, en fecha 05 de Julio del año 2002, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado, luego de que se practicará visita domiciliaria en el edificio sin nombre, ubicado en la Calle Cedeño de Porlamar, adyacente a la parada de Achípano, detrás del Centro de Estudios Fundaudo, emprendiendo el acusado la huida al observar la llegada de la Comisión Policial, introduciéndose al edificio in comento y entrando al apartamento en que reside y permitiendo la hermana del acusado la entrada a los funcionarios, practicándose la deteniendo de dicho ciudadano, siendo revisado luego el apartamento y encontrando en una habitación dentro de una cesta con ropa sucia dos tijeras, hilos de coser, recortes de periódico y una bolsa de material sintético, contentiva de diecisiete (17) envoltorios contentivos de una sustancia granulada que luego de la experticia química resultó ser Veinticuatro Gramos con Ochocientos Treinta miligramos (24,830 Grs) de Marihuana, Trece Gramos con Quinientos Setenta Miligramos (13,570 Grs.) de Marihuana y Seis Gramos con Setecientos Setenta Miligramos (6,770 Grs.) de Cocaína Base y la Cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,oo) en la otra habitación.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, a quien el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha 06-07-2.002. Luego fue acusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, calificándolo como previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- La Experticia Química N° 002,de fecha 06-07-02; 2).- Del Acta de VCisita Domiciliaria, de fecha 05-07-02, debidamente suscrita por el funcionario HARRY GOMEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta; TESTIMONIALES: A).- Declaración de los Expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; B).- Declaración de los funcionarios HARRY GOMEZ, SIMON MARCANO, ANTONIO RODRIGUEZ BELLO, REDYS FEBRES, CARLOS TINEO, ADOLFO ARDILA, JUAN HERNANDEZ, REINIERO MONTIEL, FRANCISCO PINTO y ANTONIO RODRIGUEZ; C).-Declaración de los Testigos CARLOS ARGYRE HERNANDEZ GOMEZ y RICHARD MANUEL MILLAN URDANETA.

TERCERO: Notificada la defensa y citado el imputado, la Juez de Control Nº 02 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 19-12-2.002, en esta oportunidad la defensa representada por la Dra. TANIA PALUMBO RODRIGUEZ manifestó después de rechazar la acusación interpuesta en contra de su defendido, que ofrecía para el debate oral y público las testimoniales de los siguientes ciudadanos EDGARDY VANESSA BORGES CHIRINOS y MORELLA DEL CARMEN BASTARDO GONZALEZ, adhiriéndose al principio de comunidad de las pruebas.
El Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 30-06-2.003, en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, actuando como secretaria de Sala la Abogado MONSERRAT PALLARES y siendo el Alguacil de Sala FELIPE ROMERO.

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su lado, defensa alegó que: " En virtud de la acusación fiscal, esta Defensa la rechaza y contradice, ya que mi defendido no ha cometido delito alguno, se encontraba en las afueras del edificio, solicitándole la comisión policial que sirviera como testigo del procedimiento y al subir a realizar la revisión al bajar abruptamente es esposado y le dicen que se encontró una sustancia en uno de los inmuebles y que es su responsabilidad. Para configurarse el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes deben darse diferentes circunstancias, no solo el conseguirse la droga, deben darse otros elementos que demuestren la comercialización de la sustancia, no existe incautación a mi defendido de sustancias, la orden de allanamiento va dirigida a un ciudadano de nombre Jhonny, el cual no es mi defendido, la habitación donde fue ubicada la droga no puede ser relacionada con mi representado, en virtud de que dicha habitación había sido dada en alquiler a otra persona. Solicitando sea declarado inocente”.

En el debate se tomó declaración al acusado, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “Yo me declaro inocente, a mi no me incautaron esa droga encima, yo estaba abajo tomando, endrogado, ellos me solicitaron que los acompañara para arriba como testigo y ese apartamento estaba vació, ellos llegaron buscando al hermano mío y como no lo encontraron me llevaron a mi y me dijeron que iba a pagar un poco de años, yo me declaro inocente. Es todo”.-

Declaró el experto JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de las experticias Químicas N° 9700-073-002, de fecha 06-07-02; así como de la experticia toxicológica en Vivo N° 9700-073-006, de fecha 06-07-02, reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Su trabajo en este caso había consistido en elaboración de las señaladas experticias, en las cuales en la experticia toxicológica el ciudadano JEAN MIGUEL MARQUEZ GARCIA, había resultado positivo tanto en las pruebas de raspado de dedo y orina, a Marihuana y Cocaína; y que la experticia química se había practicado sobre tres muestras: La N° 1 contentiva de 17 envoltorios contentivas a su vez de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de 24 Gramos con 920 Miligramos, los cuales resultaron ser Marihuana ( Cannabis Sativa); La N° 2 contentiva de 01 envoltorio en forma rectangular, contentivas a su vez de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de 13 Gramos con 620 Miligramos, los cuales resultaron ser Marihuana ( Cannabis Sativa); y la N° 3 contentiva de 60 envoltorios pequeños contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de 08 Gramos con 400 Miligramos, los cuales resultaron ser Cocaína Base”.

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta HARRY GOMEZ, SIMON MARCANO, REDYS FEBRES, CARLOS TINEO, JUAN HERNANDEZ, FRANCISCO PINTO, ADOLFO ARDILA y ANTONIO RODRIGUEZ, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:
HARRY GOMEZ, manifestó que: “ El procedimiento se había efectuado el día 05 de Julio del año 2.002, en horas de la tarde, procedieron a realizar un allanamiento con una orden emanada del Tribunal de Control N° 4, en una residencia que se encuentra ubicada en el final de la Calle Gómez, detrás del edificio de Fundaudo, a la llegada pudimos visualizar a un ciudadano de contextura delgada vestido con franela de color amarillo a rayas, con un pantalón mono deportivo de color rojo, quien el notar la presencia de la comisión policial emprende veloz carrera y se introduce en el interior del edificio que íbamos a allanar, motivo por el cual en compañía de otros tres compañeros procedemos a darle persecución, ya que presumíamos que trataría de ocultar algún elemento relacionado con el allanamiento, logrando ver que el mismo se introdujo en un cuarto sin numero que estaba subiendo las escaleras en el primer piso a mano derecha, el cual tenia una puerta tipo batiente, procediendo a tocar la puerta e identificarnos, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como YAMILENA MARQUEZ, la cual nos brindó el libre acceso, procediendo de inmediato a practicar el registro corporal al sujeto que se había introducido momentos antes no incautándosele nada, y a detenerlo y a bajarlo hasta la parte baja del edificio, dejándose un funcionario apostado en la entrada en compañía de la ciudadana YAMILENA y dos niñas, una vez que se culminó con el registro de la planta baja con resultados negativos, amparados en el ordinal 2° del artículo 210 del Copp y con autorización de la ciudadana YAMILENA MARQUEZ, procedimos en compañía de los testigos a realizar el registro de la habitación de donde habíamos sacado al sujeto que había tratado de evadir la Comisión, dicho apartamento es pequeño, está compuesto de dos habitaciones, con cocina y lavadero al final del pasillo frente a una ventana con protector verde que funge como balcón, en el primer cuarto que esta detrás de la puerta de entrada, en una cesta plástica azul, llena de ropa sucia se encontró una bolsa plástica que contenía 17 envoltorios atados en sus extremos con hilo de color azul oscuro, los cuales contenían restos vegetales de presunta y un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de 60 envoltorios atados en sus extremos con hilo de color amarillo contentivos de una sustancia granulada de presunta droga, al lado de la cocina encima de una palita de recoger basura se incautó un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas y hojas del mismo color de presunta droga y en la segunda habitación se encontró la cantidad de 58 mil bolívares aproximadamente, también pude observar de manera curiosa que en la ventada que da a la calle, tenía atada a la ventana una cuerda que a su vez se encontraba atada a una pequeña taza de peltre, la cual era aparentemente utilizada como un ascensor, todo esto se realizó en presencia de los testigos y ellos estaba presentes cuando se encontró la droga, en el momento de la persecución subimos 4 personas, la puerta no estaba violentada, la misma señora que estaba adentro nos permitió el acceso, teníamos como una semana haciendo la investigación, ya que un compañero de nosotros que se encuentra destacado en Fundaudo proporcionó la información, cuando nosotros llegamos al sitio ya teníamos las características de la persona que se encontraba distribuyendo, porque teníamos una persona apostado en el sitió, y estas características coincidieron con las del que resultó detenido, el ciudadano que resultó detenido en ningún momento fue llevado como testigo, cuando encontramos la presunta droga en la primera habitación la ciudadana YAMILENA manifestó que eso no era de ella, que en esa habitación viví su hermano ”.

SIMON MARCANO, por su parte manifestó: “ Bueno yo era el jefe de la comisión, el día 05 de Julio de 2.002, en horas de la tarde cumpliendo instrucciones de una visita domiciliaria, procedimos a hacerla donde funge una residencia para el momento, la cual queda en el final de la Calle Gómez detrás de Fundaudo en Porlamar, cuando llegamos al sitió un ciudadano que estaba al frente de la residencia se percata de la comisión policial y emprende veloz carrera, inmediatamente unos funcionarios a m i mando proceden a darle persecución y lo agarran, una vez que es asegurado el sitio, procedimos a practicar el allanamiento en compañía de los testigos, se registró toda la planta baja y no se encontró nada, luego se procedió a registrar el apartamento donde se había introducido el sujeto que había tratado de huir de la comisión, y se incautó droga, dinero, tijeras, hilo. Yo como estaba al mando me encontraba prácticamente coordinando todo el procedimiento, tenía que estar pendiente de todo, se que cuando se localizó la presunta droga estuvieron presentes los testitos en todo momento, ya que yo mismo había coordinado para que ellos vieran todo lo que se estaba haciendo, lo que se incautó me consta porque yo vi lo que se localizó, tanto así que todo me fue entregado a mi como jefe de la comisión. A los testigos no los podemos bajar inmediatamente, ya que estamos obligados a velar por su seguridad, ellos comienzan actuar una vez que esté totalmente asegurado el sitió para que no corran ningún peligro. Al muchacho se le detuvo en la habitación donde se encontró la droga.”

REDYS FEBRES, por su lado manifestó: “ Que el formaba parte de la comisión que tenía instrucciones de practicar un allanamiento en el final de la Calle Gómez, el día 05 de Julio del año pasado, en una residencia donde se encontraba una persona distribuyendo droga, cuando llegamos yo me quedé en la parte de abajo donde no se consiguió nada y en la parte de arriba mis compañeros encontraron la sustancia de restos vegetales y la granulada, ese procedimiento se realizó por un trabajo de inteligencia que estábamos manejando a través de un compañero que estaba destacado en Fundaudo, que queda detrás de esa residencia, ese día cuando nosotros llegamos ya llevábamos las características y la descripción del sujeto que estaba distribuyendo y fue el mismo que mis compañeros detuvieron dentro de la habitación donde se encontraron las sustancias y que momentos antes había tratado de huir”.
CARLOS TINEO, durante el debate aseveró que: “El procedimiento se había realizado el día 05 de Julio del año pasado, a las 5 de la tarde, procediendo a allanar una residencia que se encuentra ubicada en el final de la Calle Gómez, detrás del edificio de Fundaudo, cuando llegamos al lugar observamos a un ciudadano que se encontraba con otro grupo de personas que cuando se percata de la comisión policial emprende a correr, introduciéndose en el interior del edificio que se iba a allanar, inmediatamente mi persona, junto con los compañeros Harry Gómez, Adolfo Ardila y Antonio Rodríguez procedemos a darle persecución, ya que presumíamos que el mismo podía esconder algo relacionado con el procedimiento, logrando avistar que el sujeto se introdujo en un cuarto sin numero que estaba subiendo las escaleras en el primer piso a mano derecha, procediendo a tocar la puerta e identificarnos, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como YAMILENA MARQUEZ GARCIA, la cual nos dió acceso voluntariamente, procediendo de inmediato a retener al sujeto que perseguíamos y a practicarle el registro correspondiente no incautándosele nada, procediendo a bajarlo hasta la parte baja del edificio, quedando mi persona apostado en la entrada en compañía de la ciudadana YAMILENA MARQUEZ y sus dos niñas, una vez que se culminó con el registro de la planta baja donde no localizaron nada, amparados en el ordinal 2° del artículo 210 del Copp y con autorización de la ciudadana YAMILENA, procedimos en compañía de los testigos a realizar el registro de la habitación de donde habíamos sacado al individuo que había tratado de huir de la Comisión, dicho apartamento es pequeñito tiene dos habitaciones, con cocina y lavadero al final del pasillo frente a una ventana con protector verde que funge como balcón, en el primer cuarto que esta detrás de la puerta principal, en una cesta plástica azul, llena de ropa sucia se encontró una bolsa plástica que contenía 17 envoltorios atados en sus extremos con hilo de color azul oscuro, los cuales contenían restos vegetales de presunta y un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de 60 envoltorios atados en sus extremos con hilo de color amarillo contentivos de una sustancia granulada de presunta droga, al lado de la cocina encima de una pala de recoger basura se localizó un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas y hojas del mismo color de presunta droga y en la segunda habitación se encontró la cantidad de 58 mil bolívares aproximadamente, en todo momento estuvieron los testigos y ellos vieron cuando se encontró la droga, la vivienda esta ubicado en la parte intermedia, como en una mezzanina, la señora que estaba adentro nos permitió el acceso, ese allanamiento lo hicimos porque un compañero de nosotros que traba en Fundaudo, pasó la información y fue quien nos indicó las características de la persona ya, ese día ya nosotros manejábamos las características de la persona que se encontraba distribuyendo, porque teníamos una persona apostado en el lugar, y las características del detenido coincidieron con las que se nos dieron momentos antes de practicar el procedimiento, después que se localiza la sustancia en la habitación la ciudadana YAMILENA MARQUEZ manifiesta a la comisión que en esa habitación dormía su hermano, que habíamos detenido momentos antes, que eso no era de ella, que no tenía nada que ver con eso ”.

JUAN HERNANDEZ, aseveró en la Audiencia Oral y Pública los siguiente: “ Nosotros teníamos conocimiento por medio del Grupo de Inteligencia, de que en el edificio que íbamos a allanar se vendía estupefacientes. El día del procedimiento cuando llegamos al sitio, un sujeto emprendió veloz carrera cuando avistó a la comisión, y unos compañeros lo persiguieron, a mi me tocó quedarme a custodiar y resguardar el sitio en la parte de afuera, en eso consistió prácticamente mi trabajo durante el procedimiento.

FRANCISCO PINTO, durante el juicio expuso que: “El día 05 de Julio del 2.002, procedimos hacer un allanamiento en una residencia que está detrás de Fundaudo al final de la Calle Gómez, yo fui como personal de apoyo, y me quede en la parte abajo del Edificio que se estaba allanando, en la planta bajo no se incautó nada, las sustancias, el dinero y demás objetos se incautaron en un apartamento que esta subiendo las escaleras, pero yo no estuve allí, yo me quede en la parte abajo.

ADOLFO ARDILA, en el debate expuso que: “ Nosotros realizamos un trabajo de investigación e inteligencia durante varios días, luego de este trabajo se tramitó a través de la Fiscalía una Orden de Allanamiento, la cual se practicó el día 05 de Julio del año pasado en una residencia que queda cerca de la Parada de la línea de Achípano, al final de la Calle Gómez, cuando nos trasladamos al sitio y que estaba llegando la comisión, un ciudadano que se encontraba abajo emprendió la huida y unos compañeros y yo lo perseguimos, este se introdujo en el edificio, subió por unas escaleras e inmediatamente se metió en un apartamento que tenía la puerta dividida en dos hojas, la de arriba estaba abierta y por ahí se tiró hacia adentro, de inmediato llegamos y tocamos la puerta y se presentó una señora que se identificó con el nombre de YAMILENA MARQUEZ, le preguntamos que si nos permitía el paso y nos dijo que sí, pasamos e inmediato retuvimos al sujeto que vestía franela amarilla de raya, con mono rojo deportivo, le practicamos la requisa corporal y no le incautamos nada, luego lo bajamos a la planta baja, y uno de mis compañeros se quedó custodiando apostado en la puerta de la viviendo donde se había introducido el sujeto que se había dado a la huida, junto con la señora que nos había dado el acceso y dos niñas, una vez que se terminó de hacer el registro en la planta bajo no se encontró nada y seguidamente pasamos a la vivienda donde se había introducido el sujeto, le preguntamos nuevamente a la ciudadana que allí se encontraba si nos permitía el acceso, accediendo la misma voluntariamente, esta apartamento está como en un piso intermedio, tiene dos habitaciones, la puerta principal es batiente dividida en dos hojas, tiene al final la cocina y el lavadero, tiene como un balcón que da hacía el frente del edificio, en el primer cuarto en una cesta que tenia ropa sucia encontramos como a la mitad una bolsa plástica de color rosado, que contenía 17 envoltorios amarrados con hilo de azul oscuro, los cuales contenían restas vegetales de presunta droga y un envoltorio en una bolsa plástica verde, la cual tenía 60 envoltorios mas pequeños, amarrados con hilo amarillo, los cuales tenía una sustancia granulada de presunta droga; en la segunda habitación se encontró un dinero no me recuerdo exactamente la cantidad, al lado de la cocina encima de una pala de las de recoger basura encontramos otro envoltorio en forma rectangular que tenía también restos vegetales de presunta droga, en la parte del balcón había una tacita pequeña amarrada con un recata de la reja protectora que lo usaban como ascensor para bajar y subir cosas pequeñas, detuvimos al sujeto que trató de huir por cuanto el mismo tenía las mismas características de la persona que se nos había descrito y que se encontraba en esos momentos distribuyendo estupefacientes, estas características no las había aportado un compañera que se encontraba apostado desde muy temprano en el sitió observando todos los movimientos, la puerta de la entrada de la viviendo donde se localizó la presunta droga en ningún momento fue violentada, esta fue abierta por la misma hermana del detenido y ella nos dio el libre acceso, los testigos en todo momento tuvieron presentes mientras se practicaba el registro”.

ANTONIO RODRIGUEZ, expresó en el juicio que: “ El día 05 de Julio del año pasado, nos trasladamos al sitio para practicar un allanamiento, teníamos a un compañero apostado en el sitio, quien era la persona que nos informaba y fue la que nos día las características de la persona que se encontraba distribuyendo para el momento, al llegar al lugar un ciudadano de contextura delgada vestido con franela de color amarillo a rayas, con un pantalón mono deportivo de color rojo, las cuales coincidían con las que se nos habían aportado y quien al notar la presencia de nosotros emprendió veloz carrera, introduciéndose en el interior del edificio objeto del allanamiento, razón por la cual en compañía de mi compañero HARRY GÓMEZ y dos compañeros más procedimos a darle persecución, logrando ver que dicho sujeto se metí en un cuarto o apartamento que estaba subiendo las escaleras en el primer piso a mano derecha, procediendo mis compañeros a tocar la puerta y luego de identificarnos, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse YAMILENA MARQUEZ GARCIA, dándonos libre acceso y autorización para ingresar, procediendo de inmediato a asegurar al sujeto que se trato de dar a la huida y practicar el cacheo no incautándosele nada, se le retuvo y se procedió a bajarlo hasta la parte baja del edificio donde estaban los demás, quedándose un compañero apostado en la puerta de entrada de dicha vivienda, quien se encontraba en compañía de la ciudadana que no había autorizado y dos niñas, una vez que se culminó con todo la revisión y registro de la planta baja la misma dio resultados negativos, con autorización de la ciudadana YAMILENA MARQUEZ, procedimos en compañía de los testigos a realizar el registro de la habitación de donde se había introducido el sujeto que había tratado de darse a la huída, dicho apartamento es como tipo estudio, no muy grande tiene dos habitaciones, la cocina y lavadero junto al final del pasillo, tiene un balcón con rejas protectora, en el primer cuarto, estaba una cesta llena de ropa sucia y como en la parte del medio, a la mitad se encontró una bolsa plástica con 17 envoltorios amarraditos con hilo de color azul oscuro, los cuales tenía restos vegetales de presunta y un envoltorio envuelto en plástico de bolsa con 60 envoltorios atados con hilo de color amarillo los cual tenían una sustancia granulada de presunta droga, al lado de la cocina encima de una palita de esas de basura se encontró un envoltorio envuelto de material plástico, el cual a su vez tenía restos vegetales de color verdoso con semillas y hojas del mismo color de presunta droga y en la segunda habitación se encontró la cantidad de Cincuenta y pico mil bolívares aproximadamente, también observe que en la ventada que da hacia el frente, tenía amarrada una cuerda que también estaba amarrada a una taza de peltre, los testigos estuvieron presentes cuando se encontró la droga, al sujeto lo detuvimos dentro de su residencia, la puerta no fue violentada, ya que la misma ciudadana que estaba adentro nos permitió el acceso, cuando llegamos al lugar ya nosotros teníamos las características de la persona que se encontraba distribuyendo, porque en el lugar teníamos un compañero apostado, y las características nos las dio este mismo compañero y eran iguales al de la persona que salió corriendo y detuvimos, recuerdo que cuando encontramos la presunta droga en la primera habitación la ciudadana que estaba allí nos manifestó que eso no era de ella, que en ese cuarto era de su hermano que estaba aquí ”.

Luego pasaron a declarar en el debate los testigos EDGARDY VANESSA BORGES CHIRINOS; MORELLA DEL CARMEN BASTARDO GONZALEZ y CARLOS ARGYRE HERNÁNDEZ GOMEZ, quienes expusieron lo siguiente:
EDGARDY VANESA BORGES CHIRINOS, en el debate expuso que: “Yo me encontraba en mi casa cuando pasó el procedimiento, revisaron todas las habitaciones, mi casa también la revisaron, yo vivo en la planta baja, luego subieron y al rato bajaron con una bolsa e la mano que aparentemente la habían sacado de una habitación que estaba vacía, eso fue lo que comentaron los vecinos”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público si había presenciado el allanamiento? La misma contestó: Que No. A la pregunta de que si tenía conocimiento directo de la incautación de la droga? La misma contestó: Que no. A la pregunta de donde vivía el ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA? La misma contesto: Con su hermana.

MORELLA DEL CARMEN BASTARDO GONZALEZ, el día del debate expuso que: “ El día de lo ocurrido, yo me encontraba en mi casa, los estaban abajo, llegaron los policías, comenzaron a revisar, revisaron los apartamentos, de donde yo estaba pude ver que los funcionarios registraron una habitación que se encontraba desocupada, de allí sacaron como un paquete, no se que era”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público de que si había sido testigo del procedimiento en el apartamento donde se había incautado la droga? La misma contestó: Que no. A la pregunta de cómo sabía la testigo que se hubiese incautado droga en el supuesto cuarto no habitado? La misma contestó: Que no le constaba, que no le constaba de donde habían sacado la droga. A la pregunta de que si tenía conocimiento donde habitaba el ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA? La misma contestó: Que el vivía en el apartamento con su hermana, con las niñas de esta y el esposo de ella. Y a la pregunta de que si del sitió donde se encontraba se podía ver lo que sucedía en el apartamento de la hermana de Jean Miguel Torre? La misma contestó. Que no podía verse lo que sucedía en el apartamento.

CARLOS ARGYRE HERNÁNDEZ GOMEZ, durante su declaración en el debate afirmó que: “ Estando en la panadería 4 de Mayo, el día 5 de Julio del año pasado, en la tarde, me paró la policía, me pidió la Cédula y me preguntó que hacía, yo le dije que rea Estudiante, luego me dijeron que si les podía prestar la colaboración como testigo en un allanamiento que iban a realizar, yo les dije que si, me montaron en una patrulla, dimos la vuelta, cuando estamos dando la vuelta, paran a otro muchacho, le piden la Cédula y le dicen lo mismo, y lo monta en la patrulla, luego partimos y nos pusieron unos chalecos anti-bala, llegamos al final de la Calle Gómez, cerca de donde esta la parada de Achípano, los policía se bajaron inmediatamente, habían varias personas al frente de la residencia y uno de ellos que estaba vestido con una franela amarilla a rayas y un mono rojo, pegó a correr y varios funcionarios pegaron a correr detrás de él, logrando detenerlo dentro del edificio, luego nos mandaron a pasar los policías comenzaron a buscar en todas las habitaciones de la planta baja y no consiguieron nada, luego subimos por una escaleras y en el primer apartamento donde estaba una señora con dos niñas, en la primera habitación en una cesta azul llena de ropa, como en la mitad los policías sacaron un paquete que tenía 17 envoltorios que tenían como un monte verde que los funcionario dijeron era presunta droga y junto con este paquete había otro que tenía 60 paqueticos pequeños que también tenían presunta droga como piedras, y en el lado derecho de la cocina sobre una pala de recolectar basura otro envoltorio en forma rectangular que tenía dentro un monte verdoso de presunta droga, además de estos envoltorios se localizó dinero en efectivo, unas tijeras, unos carretes de hilo, después la señora que estaba allí les dijo a los funcionarios que esa habitación donde encontraron la presunta droga pertenecía a un hermano de ella, que ella no tenía nada que ver con eso”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre como estaba vestida la persona que había tratado de huir? El mismo contestó: Con un mono rojo deportivo y un suéter amarillo de rayas. A la pregunta donde incauta la policía la primera sustancia? El mismo contestó: En una cesta azul en el primer cuarto. Ala pregunta donde se incauta la segunda sustancia? El mismo contestó: Al lado derecho de la cocina, encima de una pala de las que usan para recoger basura. A la pregunta a quien se refería la ciudadana cuando dijo que la primera habitación pertenecía al hermano de ella? El mismo contestó: Que pertenecía a un hermano que se encontraba acá en la isla. A la pregunta de cómo pudo ver que persona había corrido si se encontraba en la patrulla? El mismo contestó: Muy fácil, porque cuando pararon las patrullas en la que nosotros íbamos quedó de lado y de allí se veía toda la gente que estaba al frente de la residencia y se vio la persona que corrió y los otros se tiraron contra el suelo.

Se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-002, de fecha 06-07-2.002, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas se concluye que la muestra analizada es: MUESTRA Nº 1... MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). MUESTRA Nº 2... MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). MUESTRA Nº 3 COCAINA BASE.
NOTA: Se devuelve de la muestra la cantidad de: MUESTRA Nº 1 Veinticuatro (24) Gramos con Ochocientos Treinta (830) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L). MUESTRA Nº 2Trece (13) Gramos con Quinientos Setenta (570) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L). Muestra Nº 3 Seis (6) Gramos con Setecientos Setenta (770) Miligramos de Cocaína Base.

Se incorporó al debate por su Exhibición y Lectura el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05-07-2.002, debidamente suscrita por el funcionario HARRY GOMEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Nueva Esparta, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“...A la llegada pude visualizar a un ciudadano de contextura delgada vestido con franela de color amarillo con rayas rojas y un pantalón deportivo tipo mono de color rojo, que al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz carrera al interior del edificio arriba descrito, motivo por el cual procedo rápidamente a ingresar en su persecución en compañía del funcionario CARLOS TINEO, ANTONIO RODRÍGUEZ y ADOLFO ARDILA, presumiendo que el mismo tratara de ocultar algún elemento relacionado con el delito investigado, logrando avistar que el mismo entra en un cuarto sin numero, con puerta de entrada tipo batiente confeccionada con láminas de metal y tubo en la parte superior de forma de protector, ubicado en el primer piso a mano derecha del pasillo de entrada procediendo a identificarnos como agentes de la autoridad a objeto de ingresar al interior del cuarto basado en la ordinal 2º segundo de la excepción del allanamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior se practica el registro corporal del ciudadano allí localizado conforme a lo previsto en el artículo 205 Ejusdem, se retuvo preventivamente en la parte baja del edificio con el resto de inquilinos allí localizados hasta el cumplimiento del registro de la planta baja del inmueble señalado en la orden de visita, permaneciendo un funcionario a la entrada de la habitación en compañía de una ciudadana y dos niñas localizadas dentro de la misma, culminando el registro de la parte baja con resultados negativos, procedí seguidamente al registro de La habitación donde había ingresado el ciudadano que huyó a la llegada de la comisión; lugar comprendido por dos dormitorios del lado derecho del pasillo, de entrada con baño individual, un cuarto que funciona como cocina y lavadero ubicado al final del pasillo frente a una ventana con protector de color verde que da la impresión del balcón, logrando localizar en el primer cuarto ubicado detrás de la puerta de entrada, oculto en el interior de una cesta de material plástico color azul, llena de ropa sucia, una bolsa de material sintético color rosado, contentiva de 17 Diecisiete envoltorios de material sintético color verde atados en su extremos con hilo de color azul oscuro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta y un envoltorio de material sintético color verde contentivo en su interior de 60 Sesenta envoltorios pequeños de material sintético color blanco atados en su extremo con hilo de coser color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga, procediendo a practicar la detención del ciudadano arriba señalado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, continuando con el registro se pudo incautar a un lado del artefacto de cocina, sobre una palita de colectar basura un envoltorio de material sintético color naranja de forma rectangular contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas y hojas del mismo color de presunta droga, seguido de un carrete de hilo de coser color azul oscuro sobre el borde de una ventana que une el cuarto de cocina con el segundo dormitorio, de igual forma se incautó debajo de un pequeño cofre transparente, ubicado sobre una cesta de mimbre color rosado y blanco, localizada del lado izquierdo de la puerta de entrada al segundo dormitorio ocupado enfrente por una cama individual, la cantidad de 40 Cuarenta Mil Bolívares en papel moneda de curso en el país, en billetes de la siguiente denominación.... a un lado del cofre una tijera de cortar papel con agarradera de color negro y un carrete de hilo de coser color amarillo, continuando se localizó en la superficie de una pequeña ventana ubicada del lado izquierdo de la puerta de entrada al segundo dormitorio otra tijera de cortar papel con agarradera de color negro, continuando con el registro en el segundo cuarto se localizó sobre la cama un bolso tipo koala color azul oscuro, contentivo en su interior de 18 Dieciocho Mil Ochocientos 800 Bolívares en moneda de circulación en el país... sumando un total de Cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares. Procedimiento realizado en presencia de dos testigos Avilés (sic) de nombre: CARLOS ARGYRE HERNÁNDEZ GOMEZ.... RICHARD MANUEL MILLAN URDANETA... y de la ciudadana JAMILENA DEL VALLE MARQUEZ GARCIA... quien para el momento se identificó como hermana del ciudadano detenido...”

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Durante el desarrollo del debate se ha podido demostrar el soporte de la acusación, todo comienza con el procedimiento realizado por Inepol, en fecha 05 de Julio del año 2002, en el cual había autorización para realizar visita domiciliaria, este procedimiento se efectuó, y hubo la detención de una persona, la incautación de la droga, el testigo manifestó que observó el procedimiento. El acusado incurrió en un mundo de contradicciones, contradice todos los elementos aquí demostrados, miente sobre su domicilio, así mismo escuchamos que mentía, decía que vivía en un pasillo, cuando todos hemos escuchado que vivía en el cuarto anexo donde vive su hermana. Indicó que fue detenido junto con un grupo de personas en la planta baja, quedó demostrado que huyó y trató de esconderse, miente cuando menciona que hubo violencia en la puerta de entrada, todos indican que la hermana del acusado permitió el acceso a la comisión policial. La experticia realizada a la sustancia incautada, 17 envoltorios resultaron de Cannabis Sativa, una segunda muestra de un envoltorio de Cannabis Sativa y una tercera muestra contentiva en su interior de 60 mini envoltorios de cocaína base. Los funcionarios policiales están contestes al afirmar que se realizó visita domiciliaria, que efectivamente había una orden de allanamiento y que el hoy acusado trató de evadir a la comisión policial, que fueron atendidos por una ciudadana quien permitió el acceso y quien manifestó que la droga incautada era propiedad de su hermano y que vivía en la habitación donde se incautó la droga, que no hubo violencia para entrar al cuarto y que el procedimiento se inició con el testigo y culminó con el testigo y que se logró ver algo peculiar como es la cabuya, el potecito lo cual permitía el libre acceso de la droga para su expendio, se demostró que la vivienda quedaba en el primer piso, todos debemos recordar que en esta actuación policial había un funcionario que tenia conocimiento que había una persona en la planta baja vestida con una franela a rayas amarilla y un pantalón de mono rojo que estaba vendiendo droga. Ahora bien, la testigo de la Defensa Edgardy Chirinos no vio el procedimiento, sólo informó que el acusado vivía con su hermana. La señora Morella Bastardo tiene la misma orientación, es decir, no presenció el allanamiento. Ella indicó que la parte donde encontraron la droga era un apartamento abandonado en el segundo piso y todos escuchamos que la droga se incautó en el apartamento donde el acusado reside con su hermana. El testigo Carlos Argyre Hernández Gómez corrobora los actos de los funcionarios y el contenido del acta policial, indicando que presenció el procedimiento desde el inició hasta el final y que vio la cabuya, nos hace una descripción de los envoltorios. De todo lo anterior podemos concluir que estamos en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que el estado persigue al hoy acusado por haber sido demostrada su participación en el hecho. No sólo para consumarse el delito se requiere el expendio, comercialización, basta demostrar la preparación, la cantidad de envoltorios, su distribución, el decomiso de los elementos para la elaboración y amarre de los envoltorios. Solicitando sea declarando culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: " Solo ha quedado demostrado la presencia de sustancias Estupefacientes, lo que no quedó establecido es que dicha sustancia perteneciera a mi defendido, pretendiendo demostrar esto con los dichos de los funcionarios, de que la hermana del acusado manifestó que la sustancia pertenecía a su hermano, más no dijo a que hermano, cabe recordar que la orden de allanamiento iba dirigida a la planta baja, establecen que mi defendido huía al ver llegar la comisión policial, que delito constituye esto?, tanto es así que al hoy acusado se le hizo una requisa corporal y no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico. Con el sólo dicho, de ser cierto, de la hermana del imputado, que esa habitación era de él, no es suficiente elemento de convicción de ese delito, ya que es un dicho interesado ya que ella es la responsable de esa vivienda, fue incautado dinero en la otra habitación, así como se incautó en la cocina Cannabis Sativa. La comisión se conformó con detener al hoy acusado, allí habitaban otras personas la hermana del acusado, su esposo y otro hermano de nombre Jhonny, que es a quien va dirigida la orden de allanamiento. No es cierto que existen otros elementos aparte de la droga incautada, para quienes conocemos la materia, no es suficiente el decomiso de la sustancia, debe haber una negociación para establecer dicho delito, trata el Ministerio Público a través de presunciones ya que se encontraron tijeras, carretes de hilo, esto sólo quedó establecido en el acta de allanamiento más no en la declaración de los funcionarios y testigos. Es injusto que se condene a un joven de 20 años a tal pena, ya que no había pisado nunca una Base Operacional. Si bien es cierto mi defendido incurrió en contradicciones, verse aquí acosado por personas, pudiera presentar nerviosismo, si bien es cierto que hizo manifestaciones que pudieran tomarse como contradicciones esta Defensa lo toma como nerviosismo del acusado. El acusado no observó el allanamiento, ni la incautación de la sustancia, luego del decomiso es llevado al lugar, mi defendido manifestó que dormía en el pasillo, pero no del edificio sino del apartamento de su hermana. No se puede vincular la habitación con el acusado, sólo con la declaración de la hermana sin determinar a que hermano se refería. Ha pretendido el Ministerio Público que para que se configure el delito basta con la manera de confección de la droga, es necesario que se encontrara vendiéndola, permutándola. Solicitando finalmente la declaratoria de inocencia de su defendido.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-002, de fecha 06-07-2, aunada a la declaración del experto que la practicara JOSE MARCANO , adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son Marihuana ( Cannabis Sativa L) la primera muestra con un peso neto de Veinticuatro (24) Gramos con Ochocientos Treinta (830) Miligramos; Marihuana (Cannabis Sativa L), la Segunda muestra con un peso neto de Trece (13) Gramos con Quinientos Setenta (570) Miligramos y Cocaína Base la Tercera muestra con un peso neto de Seis (6) Gramos con Setecientos Setenta (770). Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos José Marcano y Miriam Marcano.
De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los expertos que la suscriben son expertos farmaceutas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta HARRY GOMEZ, SIMON MARCANO, REDYS FEBRES, JUAN HERNÁNDEZ, FRANCISCO PINTO, ADOLFO ARDILA y ANTONIO RODRIGUEZ, adminiculadas al Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05-07-2.002, suscrita por el funcionario Harry Gómez, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Marihuana y Cocaína Base, dinero en efectivo, dos tijeras, hilo de cocer de similares colores a los que contenían los amarres de los envoltorios incautados, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos Siete (7) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la excepción contenida en el Ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización de la responsable del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 05 de julio del año 2.003.
En cuanto al Acta de Visita Domiciliaria el Tribunal la valora como prueba del que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios policiales que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.

3).- La declaración del testigo CARLOS ARGYRE HERNÁNDEZ GOMEZ, es valorada por el Tribunal como prueba, de que ciertamente en un apartamento ubicado en una residencia que queda al final de la Calle Gómez, detrás de Fundaudo, se llevó a cabo un allanamiento y en el mismo se logró incautar unas sustancias que sometidas a experticia química resultaron de las drogas denominadas marihuana y cocaína, así como dinero en efectivo de circulación nacional, tijeras utilizadas para cortar o recortar papeles, hilo de cocer de color amarillo y azul oscuro. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe a este juzgador, por haber sido uno de los testigos imparciales que fueron utilizados por los funcionarios actuante durante la practica del procedimiento policial.

Con todos estos medios de pruebas este tribunal en funciones Juicio a llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la forma como se encontraba distribuidas y confeccionadas las sustancias, el peso, los carretes de hilo incautados que coinciden con el color de los hilos con que estaban atados los envoltorios incautados, lo cual evidencia que fueron preparados par su comercialización al detal en dicho inmueble, el dinero incautado que demuestra que se ejecutaron actos de comercio y distribución de estupefacientes y psicotrópicos al detal, lo cual a todas luces en su conjunto constituye la actividad denominada y sancionada por nuestro legislador como de Tráfico en su modalidad de Distribución de sustancias Estupefaciente y psicotrópicos en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 30-06-2.003 y 08-07-2.003, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de estar comercializando y distribuyendo en la residencia allanada drogas de las denominadas Marihuana y Cocaína, fueron suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:
1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes HARRY GOMEZ, CARLOS TINEO, ADOLFO ARDILA y ANTONIO RODRIGUEZ, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto las cuatro, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, el ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, emprende la huida para tratar de evadir la comisión, levantando con ello la firme sospecha de que estaba tratando de esconder u ocultar algún elemento relacionado con el delito investigado, lo cual resultó ser cierto ya el mismo se introdujo en un apartamento donde habitaba con su hermana, lo cual aprovechó para tratar de esconder las sustancias que momentos antes se encontraba distribuyendo al detal en el frente de dicha residencia, no pudiendo cumplir con su cometido, ya que al practicarse el registro en dicho inmueble quedó al descubierto con la localización de las sustancias, del dinero, de las tijeras, y de los carretes de hilo utilizados para atar los envoltorios en sus extremos, a parte de que el mismo fue señalado por su propia hermana presente en el procedimiento como la persona responsable de la habitación donde se incautó las primeras sustancias. De igual forma dichos funcionarios detectaron un objeto el cual perfectamente pudiera ser utilizado por dicho ciudadano para facilitarse la actividad ilícita de la distribución de estupefacientes y psicotrópicos, como los fue la tasa pequeña amarrada con un cordón a un extremo de la reja del sitio que funge como balcón y que da hacia el frente de la edificación donde funciona la residencia en cuestión. Lo cual hace presumir a este juzgador que dicho objeto es utilizado como ascensor en dicha actividad ilícita de comercialización al detal.

2).- Las declaraciones de los testigos EDGARDY VANESA BORGES CHIRINOS y MORELLA DEL CARMEN BASTARDO, no obstante que ambas en su conjunto no acreditaron ninguna circunstancia a favor del acusado y que las mismas manifestaron no haber sido testigos presénciales del allanamiento ni haber observado la incautación de las sustancias, este Tribunal las valora prueba, del hecho cierto de que el Ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, vivía en el apartamento allanado, junto con su hermana, el esposo de ella y sus dos niñas, circunstancia esta que desvirtúa el dicho inicial de la defensa y el del acusado, quien manifestó en su declaración que no vivía allí.

3).- El Acta de Registro o de Visita domiciliaria, donde constan que: se produjo la incautación de otros elementos e instrumentos tales como el dinero, las tijeras y los carretes de hilo, que concatenadas, comparadas y aunadas a las sustancias incautadas, así como a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló el procedimiento, inducen al convencimiento de que efectivamente el ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, se dedica y en ese momento se encontraba desplegando actos de comercia al detal de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual es conocido según la experiencia común como Distribución de drogas. Valoración que hace éste Tribunal en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben tienen conferida legalmente tal atribución, y por ende ser un documento idóneo para demostrar tales circunstancias que merece fe a este Tribunal sobre su contenido.

4).- La declaración del testigo CARLOS ARGYRE HERNÁNDEZ GOMEZ, es valorada por el Tribunal como prueba, de que los hechos se desarrollaron y ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como quedaron establecidas por los funcionarios actuantes HARRY GOMEZ, CARLOS TINEO, ADOLFO ARDILA y ANTONIO RODRIGUEZ, así como en el Acta de visita domiciliaria, pues por tratarse de un testigo imparcial ajeno a la actividad policial, habiendo corroborado en todas y cada una de sus partes el dichos de los precitados funcionarios, y no haber obrado durante el debate prueba alguna que contradijera o desvirtuase su dicho, este Juzgador adminiculándola con las anteriores declaraciones, así como con el contenido del Acta de Visita Domiciliaria, toma su declaración como prueba de que el sub judice JEAN MIGUEL TORRES GARCÍA es responsable de la actividad ilícita de distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre la acreditación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 05 de Julio del año 2002, el ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado, luego de que se practicará visita domiciliaria en el edificio sin nombre, que funge como residencia, ubicado en el final de la Calle Gómez de Porlamar, adyacente a la parada de Achípano, detrás del Centro de Estudios Fundaudo, por cuanto en ese momento dicho ciudadano se encontraba desplegando la actividad ilícita de comercialización al detal de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien al percatarse de la comisión policial trató de evadir la comisión policial, emprendiendo la huida, introduciéndose al edificio in comento y entrando al apartamento en que residía, junto con su hermana, el esposo de esta y sus dos hijas, practicándose la deteniendo de dicho ciudadano, siendo registrado luego el apartamento en el cual se encontró en una habitación dentro de una cesta con ropa sucia una bolsa de material sintético, contentiva de diecisiete (17) envoltorios contentivos de una sustancia granulada que luego de la experticia química resultó ser Veinticuatro Gramos con Ochocientos Treinta miligramos (24,830 Grs) de Marihuana, Trece Gramos con Quinientos Setenta Miligramos (13,570 Grs.) de Marihuana y Seis Gramos con Setecientos Setenta Miligramos (6,770 Grs.) de Cocaína Base y la Cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,oo) en la otra habitación, de igual manera se incautaron dos tijeras, y unos carretes de hilo de coser con las mismas características que presentaban los envoltorios incautados, lo cual es indicativo que los mismos fueron preparados en dicha residencia con dichos instrumentos para su comercialización al detal.
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos HARRY GOMEZ, CARLOS TINEO, ADOLFO ARDILA y ANTONIO RODRIGUEZ, con las declaraciones rendidas por las ciudadanas EDGARDY VANESA BORGES CHIRINOS y MORELLA DEL CARMEN BASTARDO; y con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ARGYRE HERNANDEZ GOMEZ, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 30-06-03 y 08-07-03, así como con el contenido del acta de Visita domiciliario de fecha 05-07-2.002, suscrita por el funcionario HARRY GOMEZ, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Juzgador, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

En lo que concerniente al dicho del acusado, el mismo resultó completamente inverosímil, durante el debate no se aportó prueba alguna que determinase la verosimilitud de su dicho, quedando lo aseverado por el acusado completamente desvirtuado con lo declarado por los Ciudadanos HARRY GOMEZ, CARLOS TINEO, ADOLFO ARDILA, ANTONIO RODRIGUEZ, EDGARDY VANESA BORGES CHIRINOS, MORELLA DEL CARMEN BASTARDO y CARLOS ARGYRE HERNANDEZ GOMEZ, razones por las cuales este Tribunal no le da veracidad alguna a sus dichos.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, el día 05-07-2.002, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado JEAN MIGUEL TORRES GOMEZ, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.
De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de Diez (10) a Veinte (20) años, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 1º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 1).- Ser el condenado menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a Diez (10) años de prisión, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 06 de Julio de 2.002 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y 16 días de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 06 de Julio de 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad de TREINTA Y OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (38,400 Grs) de Marihuana, y Seis Gramos con Setecientos Setenta Miligramos (6,770 Grs.) de Cocaína Base, tal y como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-002, de fecha 06-07-2.002, practicada por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JEAN MIGUEL TORRES GARCIA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13 de Julio de 1.982, Soltero, Ayudante de Carpintería, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.486.242, y domiciliado en final de la Calle Gómez, Residencia Don Luis, detrás de Fundaudo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 06 de Julio de 2012. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 22 días del mes de Julio de 2.003. Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2


DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

JUECES ESCABINOS

JESUS MARTIN SALAZAR JULIO CESAR AVILA


La secretaria

Abg. MONSERRAT PALLARES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº 2M-107
La Secretaria

Abg. MONSERRAT PALLARES