REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


La Asunción, 15 de Julio de 2.003
193º y 143º





Visto el escrito de fecha 26-06-2.003, recibido por este Tribunal y presentado por el DR. JOSE VILLEGAS, actuando con el carácter de Defensor Penal Privado del acusado GREGORI ALEXANDER MARTINEZ VALLE, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación de libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30-06-2.001, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del imputado antes mencionado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado que se encontraban llenos los extremos del Artículo 259 hoy día 250, así como del artículo 260 Ordinal 2°, hoy día 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se acreditaba el que se estaba en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, como lo es el Robo Agravado, que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción que emanaban de los indicios cursantes a la causa, que hacían presumir y estimar al imputado como participes en la comisión del hecho punible, que apreciando las circunstancias del caso particular, presumía la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en el caso particular.

SEGUNDO: En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, La Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó a dicho Ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. En fecha 20-07-30, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del mencionado acusado, en la cual le imputa la presunta comisión de delito de Robo Agravado. En fecha 31-08-01, se lleva a cabo por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en dicha acto el Tribunal antes mencionado admitió la totalidad de la acusación hecha por el Ministerio Público en contra del acusado GREGORI ALEXANDER MARTINEZ VALLE, ordenando el enjuiciamiento del referido acusado por los hechos establecidos en la acusación, por el delito de Robo Agravado.

TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, entre otras cosas en lo siguiente:
“ El Código Orgánico Procesal Penal consagra principios que garantizan la libertad de todo ciudadano, como lo es él (sic) “ Estado de Libertad”, previsto en el artículo 243…
La normativa invocada ratifica los principios de presunción de inocencia y de afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código citado.
Por otra parte, se observa que irrumpe del artículo 256 ibidem, la obligatoriedad para el juez de imponerle al imputado una medida lo menos gravosa posible, siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente…
En el caso que nos ocupa: Mi defendido, tiene su arraigo en esta Región insular, como se desprende y se evidencia en las actas que constituyen la causa ya identificada bajo la numeración: 2M-109/03, ya que este posee su residencia y domicilio en: En la población conocida como: El Pilar, en la Calle ubicada en la parte posterior del Centro Comercial La Redoma, casa Nro. 6, del Sector Los Robles, Municipio Aguirre del Estado Nueva Esparta.
Así mismo cabe señalar, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde la data: Junio 30 del 2.001, ahora bien, el día: Junio 30 del año en curso, se cumple un total de : Veinticuatro meses, lo que equivale a dos (2) años exactos, lapso cronológico, en el cual se ha fijado en varias oportunidades las fechas correspondientes para llevar a cabo la celebración del: Juicio Oral y Público ante un Tribunal Mixto, y por diversas razones de características: Propias y ajenas de las partes interesadas , como lo son: El imputado, La Representación Fiscal, La Defensa, y el Fiscal, estas han sido diferidas tantas veces como fechas establecidas, esto nos permite decir y señalar: Que es evidente la existencia del Retardo Procesal que afecta y viola todos y cada uno de los derechos que por naturaleza y ley, le corresponde a mi hoy defendido ( Martínez Valle Gregory Alexander), bien sea como ser humano o en la calificación de imputado, ante una causa donde aun no se ha demostrado su culpabilidad o responsabilidad, (toda persona considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario, y no debe ser por meras presunciones ó sospechas, que le prive de su libertad ni de su inocencia).
…Se puede evidenciar en ese mismo expediente, que el citado imputado, no posee bienes de fortuna, para abandonar esta región insular y menos el país, y dadas las características topográficas del Estado – Isla, resulta imposible permanecer oculto por mucho tiempo, su conducta durante el proceso ha sido pacífica y normal, por el tiempo ya antes citado y transcurridos desde el días de los hechos hasta la fecha de hoy, ya la investigación ha avanzado todo lo que ha tenido que avanzar y el no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma, además debo de agregar, que mi defendido actualmente tiene una esposa y tres hijos (menores de edad) por las cuales debe velar en todos y cada uno de los aspectos necesarios en cuanto a su integración y obligación familiar.
Por todo lo antes expuesto, esta “Defensa”, solicita de manera más humilde, que usted ciudadano juez a través del Tribunal que dignamente representa, decida y considere lo que sea procedente u ajustado a derecho en concederle el Beneficio de medida Cautelar de Caución Personal: Artículo 258en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal (vigente) y que esta no se haga efectiva hasta tanto se constituya fianza a favor de mi defendido (imputado) de nombre: Martínez Valle Gregory Alexander.
Debo señalar de la manera más respetuosa, y es criterio de este “Defensor”, Que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, para que se le otorgue una de las medidas cautelares con fiadores solidarios y solventes quienes deberán ser analizados previa presentación de los documentos en regla y por ese despacho, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Y hasta la presente fecha no existen en autosuficientes elementos de convicción procesal para determinar que mi defendido sea autor o participe en el hecho por el cual ha sido objeto de una medida judicial privativa de libertad…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos e el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como esta radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria. Sin embargo, a pesar de esta regla perceptiva y su forma reglamentaria de plantarse dicha garantía en esta materia, es indispensable y conveniente observar los aspectos mas resaltantes que se encuentran en el texto sub lege de orden procesal penal y que motivan los limites de esta garantía, así como su excepción.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla y todo ello e consonancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional, por un lado la medida cautelar de encarcelamiento o detención que puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial. Por otro lado, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los limites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
D) La limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal puno que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que no ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que el imputado esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual de dicho imputado, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, que no han sido desbordados los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del imputado, así como también considera este Juzgador, que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado arriba mencionado, por lo cual habiéndose mantenido inalterables dichos elementos, y tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, dada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual es superior a 10 años en su limite máximo, razones estas que hacer surgir la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso. A parte de la magnitud del daño que causa en nuestra sociedad, el delito precalificado por el Ministerio Público, considera que existe peligro inminente de fuga, en virtud de la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo proporcional la medida de privación de libertad a la gravedad del delito imputado, tal como lo es el delito de ROBOP AGRAVADO, considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACODAR mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado GREGORY ALEXANDER MARTINEZ VALLE, plenamente identificado a los autos, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 250 y 251 Ordinales 2º , 3º y Parágrafo Primero y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al argumento esgrimido por la defensa en cuanto al tiempo de detención de su defendido como a las veces que ha sido diferida en el presente caso la Audiencia Oral y Publica, lo cual se traduce a juicio de la defensa en un retardo procesal en perjuicio de su defendido, considera este Tribunal que si bien es cierto que las mismas no han sido por causas imputables al Tribunal, no es menos cierto que del contenido de lactas que conforman el presente expediente, se desprende que el imputado ha contribuido a ello en razón de las reiteradas revocatorias y designaciones de defensores, como también se desprende que el actual defensor ha contribuido muy alegremente con dicho retardo debido a los diferimientos de la Audiencia Oral y Pública por él solicitados, tal como se desprende de sendas diligencias cursante a los folios 226 y 258 de la Primera Pieza del presente expediente y en cuanto a los demás diferimientos han estado perfectamente justificados.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-09-01, relacionada con la interpretación del artículo 253 hoy día 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 (hoy día 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 ( hoy día 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Por lo antes establecido, quien aquí decide considera que se encuentra perfectamente establecido en autos que tanto el imputado como el defensor actual, han incurrido en tácticas procesales dilatorias abusivas en el presente proceso, que han conllevado a tratar de desvirtuar la razón de la Ley, en razón de ello considera que lo procedente y ajustado a derecho NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA y como consecuencia de ello negar la sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado: GREGORY ALEXANDER MARTINEZ VALLE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 Ordinales 2, 3º Parágrafo Primero, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES