La Asunción, 11 de Julio de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 2M-048-02


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, Venezolano, nacido en fecha 02-12-80, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.848.931, residenciado en La Urbanización Jovito Villalba, vía principal, cerca del kiosco Coca Cola, casa frisada de color barro, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.

SUJETO AGRAVIADO: La Colectividad.

ACUSADOR: FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO DELCICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: DR. FRANCISCO JOSE GARCIA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido Mixto y Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 31 de Mayo de 2.002, a las 9:40 horas de la noche en el sector apostadero, Urbanización Jovito Villalba, calle 2, frente a la cancha deportiva y lograron avistar al imputado quien acompañado de otros dos sujetos, al notar la presencia judicial se tornaron nerviosos, dándoles la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, los funcionarios lograron incautarle al acusado en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo de treinta y dos (32) pequeños envoltorios, contentivos en su interior de COCAINA BASE para un peso neto de Cinco (05) gramos con Cien (100) miligramos.

La imputación anterior se las formuló mediante libelo acusatorio en el cual hizo los señalamientos precedentemente citados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A).- Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, quienes practicaron la experticia Química a la sustancia incautada, signada con el Nº 015; B).- Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 2 de Inepol, ROSALÍA INFANTE, ADUARDO MEDINA y NELSON COVA, quienes practicaron el procedimiento; C) Declaración de los Ciudadanos ELY MERCEDES VILLAHERMOSA y TEODELYS DEL VALLE LUNAR VILLAHERMOSA, quienes tienen conocimiento de los hechos fijados en la acusación y los cuales se reflejan en los fundamentos de la misma; DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- La Experticias Química N° 015, de fecha 01-06-2.000, debidamente suscrita por los Expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.

TERCERO: En fecha 26-06-2.003 tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y publico, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Abogado Montserrat Pallares y el Alguacil ALEJANDRO CANELON.
El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio ya narrados y solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
Por su lado, defensa ejercida por la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, argumentó lo siguiente: “en virtud de la acusación fiscal, esta Defensa demostrará que a mi defendido no se le incautó sustancias alguna en su poder para su Distribución o venta, a este respecto y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal solicito autorización para leer un extracto de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con voto salvado de la Dra. Blanca Mármol León, a tal efecto para hablar de Distribución deben concurrir otras sustancias aparate de la sustancia incautada tales como balanzas, pesos así como demostrar algún acto especifico del que se desprende la venta de tales sustancias, no solo la incautación de una cantidad determinada de sustancia Estupefaciente. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una incautación de sustancias las cuales no estaban en poder de mi defendido, razón por la cual esta Defensa disiente de la calificación Fiscal. Solicitando sea declarado no culpable su defendido”.

En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se les cedió el derecho de palabra al acusado ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, previo el cumplimento de las formalidades de ley y estando libre de juramento manifestó lo siguiente:

“Lo que consiguieron no era mío, yo estaba acabando de pasar por allí y en el momento en que voy pasando me detienen, me registran no me consiguen nada y me metieron en la patrulla, también agarraron a dos menores donde yo estaba pasando y los metieron en la patrulla”.

Acto seguido el Tribunal, pasó a recepcionar las pruebas testimónieles, pasando a declarar las siguientes personas:
1) El experto JOSE MARCANO, quien entre otras cosas expuso:
“ que su trabajo en el presente caso consistió en realizar una experticia Toxicológica en vivo a un ciudadano de nombre ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, en la cual resultó positivo a Cocaína y negativo en marihuana. Y una experticia Química que se le practicó a una sustancia incautada por la Base Nº de Inepol, sobre Un envoltorio de regular tamaño, que a su vez contenía 32 envoltorios pequeños, los cuales tenían un peso bruto de 6 Gramos con 730 Miligramos y un peso neto de 5 Gramos con 100 Miligramos, cuyo resultado arrojado fue de Cocaína Base todos.”
2) La Funcionaria ROSALÍA INFANTE, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“... El día 31 de Mayo del año pasado, yo me encontraba al mando de una Unidad en compañía de mis compañeros Eduardo Medina y Nelson Cova, realizando patrullaje por la Urbanización Jovito Villalba y cuando estaba por la Calle 2 al frente de una cancha deportiva, logramos avistar a tres ciudadanos en una esquina, los cuales se pusieron nerviosos al vernos, procediendo a darles la voz de alto, procediendo de inmediato a practicarles la requisa correspondiente, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento al que quedó identificado como ANDERSON, un envoltorio de regular tamaño, el cual contenía 32 envoltorios pequeños todos contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, quiero aclarar que nosotros buscamos a los testigos después de haber incautado la presunta droga, los cuales vivían allí mismo en el sector y le mostramos a ellos lo que se había incautado, eso fue como a las 8:30 de la noche... en realidad los testigos non vieron cuando se le incautó la sustancia al sujeto, sino que después se les mostró lo incautado…para el momento de la revisión no había nadie…no recuerdo que funcionario hizo la incautación…”
3) La Ciudadana TEODELYS DEL VALLE LUNAR VILLAHERMOSA, quien entre otras cosas expuso:
“...Bueno el día 31 de Mayo del año pasado, como a eso de las 9 de la noche yo me encontraba en la puerta de mi casa, cuando de repente se aparece una patrulla de la policía y se para en la esquina donde estaban unos muchachos, los agarraron y los registraron, no les encontraron nada y los montaron en la patrulla, luego los policías se pusieron alumbrar con linternas y comenzaron a buscar por los alrededores y debajo de una mata los funcionarios sacaron algo, luego se presentaron en mi casa y me dijeron que yo tenía que ser testigo y también llamaron a mi mamá, yo les pregunté porque y ellos entonces me dijeron que era porque ellos habían conseguido una droga y me enseñaron los paqueticos que habían... a esos muchachos cuando los registraron yo no vi que le consiguieran nada... lo que consiguieron lo consiguieron debajo de una mata que estaba alejada de la esquina donde estaban los muchachos que ellos detuvieron... no vio que los funcionarios le incautaran ningún objeto a los muchachos, tanto es así que si lo hubieran hecho nos hubieran llamado en el momento y no lo hicieron…”
4) La Ciudadana ELYS MERCEDES VILLAHERMOSA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“...resulta que el día 31 de Mayo del año pasado, como a eso de las 8 y pico, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente se aparecen unos funcionarios y nos dice que teníamos que acompañarlos, yo les dije que porque, entonces ellos me dijeron que le había agarrado una droga a unos muchachos que estaban en la esquina, y entonces me mostraron lo que había conseguido, la verdad es que cuando yo salí, que escuché el alboroto, los policías tenía detenidos a unos muchachos en la patrulla, y los policías estaban buscando por toda la esquina y en una mata que estaba como al 10 o 12 metros uno encontró algo, que supuestamente fue lo que mostraron... yo no vi cuando registraron a los muchachos... me enteré que había agarrado un menor que vivía al lado de mi casa por lo comentarios... no vi cuando lo policías llegaron, ya cuando yo salí los muchachos los habían montado en la patrulla... lo que si le puedo asegurar es que los envoltorios que me enseño la policía los encontró debajo de una mata…”

Seguidamente se pasó a recepcionar la prueba documental, la cual fue incorporada al debate mediante su exhibición y lectura a través de la secretaria de sala, de la siguiente manera:

Experticia de Química N° 015, de fecha 01-06-2.002, practicada por los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre un envoltorio de regular tamaño, que a su vez contenía 32 envoltorios pequeños, en la cual se concluye que:
“…CONCLUSIONES: “Por todas las pruebas realizadas se concluye que la muestra analizada es COCAINA BASE.”
NOTA: Se devuelve de la muestra la cantidad de: Cinco (5) Gramos de Cocaína Base…”

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público, expuso que: “ Durante el desarrollo de la Audiencia sucedió algo fuera de lo normal, evidentemente hubo un procedimiento policial en el cual se incautó una cantidad de sustancia estupefacientes y en la cual se tiene como resultado la detención de tres personas dos menores de edad, y un adulto, en este debate escuchamos a la funcionaria como relato el desarrollo de la actuación policial y el Ministerio Público observa con preocupación que existen elementos que demuestran la incautación de una droga mas sin embargo arroja una duda razonable de a quien pertenecía dicha sustancia y actuando de conformidad con las facultades que me otorga el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente es solicitar la no culpabilidad del acusado, por cuanto los testigos no presenciaron el procedimiento en el cual se incautó la sustancia, aunado a que no quedó demostrado que el acusado sea responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por todo ello ejerciendo en este acto la función de buena fé del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Mixto se sirva declarar NO CULPABLE al acusado y se le absuelva del delito antes mencionado”.

La defensa por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera:
En uso de la palabra la defensa ejercida por la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, argumentó que: ““Durante el desarrollo de la Audiencia pudimos observar que la Representación Fiscal no logró demostrar la Responsabilidad del acusado y es el mismo Ministerio Público quien solicita una declaratoria de No culpabilidad. Pudimos observar que la funcionaria manifestó que en el procedimiento no se encontraba presente testigo alguno, por lo que no hay un testigo imparcial que corrobore dicha circunstancia, es por ello que solicito emitan un veredicto de no culpabilidad y se dicte Sentencia Absolutoria así como la libertad plena de mi defendido.”

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: 1) La declaración del experto JOSE MARCANO, concatenada con la Experticia Química N° 015, de fecha 01-06-2.002, practicada por los Expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre 32 envoltorios pequeños contentivos de una sustancia granulada, se valora como prueba de que la sustancia granulada sometida a dicha experticia es COCAINA BASE, lo cual comprueba que una de las sustancias prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Expertícia incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicha ciencia para practicar experticia a dicha sustancia, que merecen fe a este Juzgador.
2) La declaración de la Funcionaria ROSALÍA INFANTE, se valora como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 31 de Mayo de 2.002, donde se produjo la incautación de una sustancia granulada, que posteriormente según la respectiva Experticia Química resultó ser Cocaína Base, pero su dicho en cuanto a la persona a quien presuntamente se le incautó, no fue corroborado por testigo alguno, por lo cual este juzgador no lo estima probado.
Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de un por funcionarios policial adscrito a la Base Operacional N° 2 de Inepol, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho arte para practicar esta clase de procedimientos, que merecen fe a este Juzgador; en cuanto al segundo hecho que el Tribunal no estimó acreditado, se hace tal valoración en virtud de que el procedimiento no fue observado por testigo que corroborase el dicho de la funcionaria, amen de que dicha funcionaria en el momento de su declaración manifestó al Tribunal entre otras cosas que en realidad los testigos no habían visto cuando se le incautó la sustancia al sujeto, sino que después se les mostró lo incautado y que para el momento de la revisión no había nadie, la experiencia común le indica a este Juzgador que siempre que se practica un procedimiento policial los funcionarios actuantes son los más interesados en que su actuación quede firme, y en atención a tal circunstancia es criterio de este Juzgador, que cuando se trate de actuaciones policiales en un determinado proceso penal, para que las mismas puedan ser valoradas y tenidas como tales en toda su extensión, dichas actuaciones tienen necesariamente que ser corroboradas por testigos imparciales de los hechos, de no ser así , tendríamos entonces que anteponer el dicho del funcionario al dicho del enjuiciado, es decir, sería la palabra del funcionario contra la palabra del acusado, y como bien es sabido en el actual proceso penal el acusado se encuentra amparado por la presunción legal de inocencia, la cual estatuye que necesariamente debe ser probada en el debate la culpabilidad del mismo con pruebas contundentes, por cuanto el no está obligado a probar su inocencia, por cuanto legalmente de antemano se le presume como tal.

3) Las declaraciones de las Ciudadanas TEODELYS DEL VALLE LUNAR VILLAHERMOSA y ELYS MERCEDES VILLAHERMOSA, se valoran como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 31 de Mayo de 2.002, donde se produjo la incautación de una sustancia granulada, que posteriormente según la respectiva Experticia Química resultó ser Cocaína Base, de que dicha sustancia fue incautada debajo de un árbol que se encontraba de 10 a 12 metros de distancia de donde se encontraban los ciudadanos que resultaron detenidos; así como de que al ciudadano ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, para el momento en que es registrado o requisado corporalmente no se le incautó nada, siendo contestes dichas ciudadanas en todos estos dichos, habiendo sido corroborados dichos hechos por cada una de ellas para el momento de rendir sus respectiva declaración, por lo cual este juzgador los estima probados.
Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de testigos imparciales que observaron del sitio donde se encontraban ubicados el procedimiento realizado por lo Funcionarios de Inepol, que merecen fe a este Juzgador; en cuanto al segundo y al tercer hecho que el Tribunal estimó acreditado, se hace tal valoración en virtud de que dichas ciudadanas manifiestan haber visto tanto la búsqueda por los alrededores por parte de los funcionarios actuantes, como el registro corporal practicado en la persona del ciudadano ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, lo cual contradice y desvirtúa lo narrado por la funcionaria ROSALIA INFANTE en su declaración, y viene a constituir una duda razonable que se toma y se aplica en favor del acusado, por imperio del artículo 24 de la Constitución Nacional.

Vistas y analizadas las pruebas incorporadas al debate, este Juzgador, considera que a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en el debate probatorio se acreditó única y exclusivamente que: conforme a la Experticia Química Nº 015, la sustancia granulada incautada resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de 5 Gramos con 100 Miligramos, y la cual fue incautada por los funcionarios actuantes debajo de un árbol, estos y solo estos constituyen los hechos que quedaron probados durante el debate celebrado el día 28 de Mayo del presente año.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al acusado ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, y así tenemos que:
En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó a los hoy acusados el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagre que:
Artículo 34: “ El que ilícitamente.. distribuya... de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley…”

El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que el día 31 de Mayo de 2.002, el ciudadano ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, es detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de Inepol, por cuanto se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo de 32 envoltorios pequeños de una sustancia granulada, que al practicarle la experticia química resultó ser Cocaína Base para un peso neto de 05 Gramos con 100 Miligramos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Así tenemos, considera este juzgador, que para que se acredite o configure el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es suficiente la cantidad ni la forma como se encuentra confeccionada la misma, es indispensable que se incauten otros elementos como balanzas, pesas, coladores, dinero y que determinen indicios por lo menos que el sitio es un lugar de comercialización de dichas sustancias, ya que esto viene a constituir los que la doctrina y nuestra jurisprudencia ha denominado el elemento objetivo del delito; de igual forma es indispensable establecer el nexo de causalidad y el factor doloso que exige la acción, que debe necesariamente acreditarse por lo menos con plurales y concordantes indicios que permitan establecer de manera clara la convicción judicial, dicha circunstancia es lo que se domina elemento subjetivo del tipo, o lo que es lo mismo el conocimiento y la voluntad que el hecho típico requiere.
Habiendo hecho el Tribunal el anterior análisis, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público no se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista como Distribución, ya que durante el debate oral y público llevado cabo el día 26 de Junio del presente año, el Ministerio Público no acreditó ninguna prueba que demostrase y corroborase que ciertamente el acusado ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, hubiere desplegado la conducta de distribuir o comercializar al detal sustancia Estupefaciente o psicotrópica alguna, ni mucho menos que se le hubiese incautado droga alguna, y así quedó establecido en el debate, al punto de que el Ministerio Público en sus conclusiones expuso que no se pudo corroborar lo imputado por dicha representación, considerando insuficientes las pruebas y al haber surgido una duda razonable, consideró que eran razones suficientes por las cuales de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba del Tribunal la declaratoria de no culpabilidad del acusado.
Es indudable que en nuestro actual el sistema procesal penal, el cual está conformado como un sistema acusatorio garantista, tal como lo afirma el profesor italiano Gian Antonio Michelle, “no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado, y toda inexactitud o ineficiencia en el cumplimiento de esta obligación, debe determinar una sentencia favorable para el acusado, en razón de que ese irrenunciable principio del proceso penal que es el “Indubio Pro Reo” , constituye la base de la presunción de inocencia”. De tal manera, que las partes acusadoras tienen el Cien Por Ciento (100%) de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga ya que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia que obra en su favor, lo cual implica que este no está obligado a probar su inocencia.
En tal sentido nuestra casación en sentencia N° 948, de fecha 11-07-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn ha dejado sentado lo siguiente:
“… la carga de la prueba n el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el Principio de Presunción de Inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar…”
En lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, al acusado ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, habiendo considerado previamente este Tribunal, que para la vigencia del mismo es necesario que se incauten otro elementos a parte de la sustancia, tales como coladores, tijeras, balanzas, pesas, que se establezca en el sitio se distribuyen sustancias prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se acredite el nexo causal entre la sustancia incautada, y el conocimiento y la voluntad que el hecho típico requiere, y al haberse establecido precedentemente que no se ha comprobado ni demostrado durante la celebración del debate, la intervención activa por parte del hoy acusado en la comisión de tal hecho punible, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 2, de manera unánime, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLES a dicho ciudadano, por haberse mantenido incólume y no haberse desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, y como consecuencia de tal declaratoria, decreta la Libertad Plena de dicho Ciudadano y ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre su persona. Y ASI SE DECLARA.
Visto lo complejo del presente caso, este Tribunal exonera de Costas al Estado, representado en el presente juicio por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD: NO CULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE, al ciudadano ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, anteriormente identificado, de la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual le acusara el Ministerio Publico. Se DECRETA la Libertad Plena de dicho ciudadano y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. Ofíciese la conducente a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Porlamar, a los fines de que se sirva excluir del Sistema CIPOL, el registro que presenta el ciudadano ANDERSON LUIS BETANCOURT ROSAS, de fecha 01-06-02, por la presunta comisión de uno de los delitos de Drogas. Se EXONERA DE COSTAS al Estado representado en este Juicio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 11 días del mes de Julio de 2.003. Años 144 de la Federación y 193 de la Independencia.
El JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 2

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LOS ESCABINOS


YINET COROMOTO NARVÁEZ OMAR JOSE RODRIGUEZ


La secretaria

Abg. MONSERRAT PALLAREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 2M-048.
LA SECRETARIA