REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


La Asunción, 10 de Julio de 2003
192º y 143º





Visto el escrito de fecha 17-06-2.003, recibido por este Tribunal en fecha 18-06-2.003, presentado por el DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal del Acusado HENRY JOSE SUAREZ, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de dicho acusado, y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 06-01-2.003, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación del acusado antes citado, por parte del Ministerio Público, precalificando el hecho como de ROBO PROPIO, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado ha sido autor de dicho hecho. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga en virtud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, así como de la intención de obstaculizar la investigación, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho acusado.

SEGUNDO: En fecha 23-01-2.003, el Ministerio Público en el presente caso interpone formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano HENRY JOSE SUAREZ, en dicho escrito la representación Fiscal le imputa a dicho ciudadano el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 31-03-2.003, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. En dicho acto el precitado Tribunal de Control, en uso de las facultades que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió entre otras cosas lo siguiente: 1) La Admisión total de la acusación Fiscal, como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa. 2) Declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de Privación judicial preventiva de libertad, acordando mantenerla. 3) Ordenó el enjuiciamiento del Acusado HENRY JOSE SUAREZ.

CUARTO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguientes:
“ Nuestro nuevo modelo procesal penal consagra la importancia del derecho a ser juzgado en libertad. Después del derecho a la vida, el valor más importante para el hombre es la libertad- sin libertad prácticamente no hay vida-. Es por ello que el Código Adjetiva (sic) penal de la mano con nuestra Ley Fundamental erigieron como pilar fundamental del proceso penal la libertad, siendo esta la regla y la restricción, la excepción; procurando que las últimas de las nombradas no se traduzca en una forma de cumplimiento de pena anticipada, conservándose sólo como una medida extrema para preservar el proceso para que no reine la impunidad. Esta ha hecho que nuestro sistema procesal penal se encuentre a la par tanto de los Códigos más modernos como de los tratados (sic) de Derechos Humanos…
Retomando el nuevo sistema procesal penal que consagra la libertad como pilar fundamental y, de acuerdo al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, ordinal 2° del Texto Constitucional. además de los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en el artículo 243, y la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9, se debe significar que cualquier medida de privación de libertad debe descansar, sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, que se señala de soslayo en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se profundizan sus conceptos en los artículos 251 y 252, constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso.
En este sentido, para establecer si existe de parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar, en lo que respecta al primero de los nombrados: el (sic) arraigo en el país del imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño, su conducta dentro del proceso, su conducta predelictual…
En el caso que nos ocupa, en cuanto al arraigo, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular… sus vínculos familiares están enraizados en esta isla; su condición socioeconómica hace que sea imposible abandonar definitivamente el país o permanecer oculto mucho tiempo…
Por la pena a imponer, se entiende que el delito atribuido ( Robo Genérico, art. 457, C.P) no es considerado de los más graves…
En cuanto a la magnitud del daño causado, se debe significar que no corrió peligro el derecho a la vida de la victima, sólo el de la propiedad y, no sufriendo menoscabo del mismo por recupera r los objetos sustraídos…
En lo que respecta a su conducta predelictual, el procesado no tiene antecedentes penales…
En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el (sic) imputado no tiene oportunidad de obstruir la realización del juicio, pues desconoce a los testigos, no pudiendo influenciar a estos y; la investigación, concluyó con la consignación de la acusación, siendo imposible su traba.
En consecuencia, al no existir, en definitiva, peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, solicito respetuosamente se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad …”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.

Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el imputado de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y la obligación para el Juez de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas cada tres meses”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento del límite establecido por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar al acusado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado arriba mencionado, en razón de a juicio de este juzgador el daño causado en el presente caso es mínimo, ya que los objetos presuntamente sustraídos a la victima fueron recuperados, por lo cual mal podría hablarse de gravedad de daño causado; por otro lado se observa que para el momento de la presentación, el Tribunal de Control apreció para el decreto de Privación de libertad, la circunstancia de peligro de obstaculización de la investigación, habiendo desaparecido dicha circunstancia a estas alturas del proceso, por cuanto la etapa investigativa en el presente proceso precluyó desde el mismo instante en el que el Ministerio Público interpone su acusación como acto conclusivo de la investigación; y finalmente se observa que fue invocada el circunstancia de peligro de fuga por la pena que se podría imponer en el caso particular, circunstancia esta que no comparte este Juzgador, ya que a criterio de este Juez Profesional, para que se dé la presunción legal de peligro de fugo por la circunstancia de la pena que se podría llegar a imponer, es indispensable que el delito objeto del proceso tenga asignada una pena que en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, tal como lo consagra el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, no es el supuesto del caso en comento, ya que el delito objeto del presente proceso tiene asignada una pena de 8 años en su límite superior; por todo lo cual, es por lo que este juzgador considera que se han alterado o variado dichos elementos, y no habiendo la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del hoy acusado, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta que se encuentra desvirtuado con los anteriores razonamientos la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, las motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado HENRY JOSE SUAREZ, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Siete (7) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; así como no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia declara con lugar la solicitud hecha por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA la libertad del acusado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Ciudadano HENRY JOSE SUAREZ, plenamente identificados en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho acusado la obligación de Presentarse cada Siete (7) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohibe salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y se le obliga a no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y tomarle el acta compromiso, de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara Con Lugar la Solicitud de revisión hecha por la Defensa. Notifíquese a las partes del presente auto.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

EXP. Nº 2M-093