REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


La Asunción, 28 de julio de 2003

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero (S.E.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fechado 28/07/03, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO QUIJANO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El Representante Del Ministerio Público argumenta su solicitud con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así, señala la representación fiscal, que aún y cuando los hechos objeto del proceso se encuentran comprobados en la investigación penal desarrollada, los mismos no pueden serle atribuidos al imputado en mención, en virtud de que ha sido imposible la localización de las víctimas, por cuanto del mismo proceso de investigación se desprende que las referidas víctimas se mudaron a sitio desconocido fuera de la Región Insular, por lo que ha sido infructuosa su localización y paradero, razón por las cual y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva, solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano DOMINGO ALBERTO QUIJANO.

Este Tribunal Primero de Juicio, al revisar las actuaciones de investigación y la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio público, para decidir observa:

MOTIVA
ÚNICO

De conformidad con el artículo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, situación jurídica que ha fundamentado la representación fiscal en virtud de que en el presente caso, por razones cuya responsabilidad es ajena y no puede ser atribuida a los integrantes del Sistema Judicial, a la presente fecha no se ha podido dar cumplimiento al Juicio Previo y Debido Proceso preceptuado en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1° de la Norma Penal Adjetiva, ante el desconocimiento del domicilio o residencia de las victimas en la presente causa, donde las mismas puedan ser notificadas y localizadas para que comparezcan a la Sala de Audiencia de este Juzgado de Juicio N° 1 para la celebración del debido debate oral y público

De las actuaciones cursantes en la investigación de la presente causa, este Tribunal una vez verificado los fundamentos fácticos alegado por el Ministerio Público que han servido para sustentar la solicitud legal de Sobreseimiento, arriba a la convicción que efectivamente dicha solicitud es procedente, ya que el hecho motivo de la apertura de proceso no puede ser probado y por ende atribuida su existencia y comisión al precitado imputado. En consecuencia al estar en presencia de la despenalización de la conducta perseguida, procede la extinción de la acción penal y con fundamento en los contenidos de los artículo 318 ordinal 1° y 3°, 322 y 323 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DOMINGO ALBERTO QUIJANO, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos previamente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano DOMINGO ALBERTO QUIJANO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1° Y 3°, 322 y 323 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público, al Defensor Público Penal y al imputado, por ser esta una decisión no dictada en audiencia oral. Asimismo, se deja sin efecto las condiciones bajo las cuales a dicho ciudadano les fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 28/08/00 por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Pena, debiéndose informar de ello a la Oficina del alguacilazgo, ubicada en este mismo Palacio de Justicia.

Regístrese, ofíciese lo conducente, publíquese, cúmplase

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA



En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA








Causa N° 1U474/01