La Asunción, 21 de julio de 2003

Visto el escrito presentado por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fechado 15/07/03, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos FRANNY JOHAN CHIRINOS VARGAS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOZADA y REYBERTH JESUS PIÑA VARGAS, todos ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El Representante Del Ministerio Público argumenta su solicitud con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así, señala la representación fiscal que dado que hace más de once (11) meses que se dio inicio al presente procedimiento sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el debido Juicio Oral y Público, en virtud de la no comparecencia de la víctima y de los testigos del procedimiento y habiendo fijado el mencionado debate en seis (06) oportunidades diferentes para la celebración del mismo, sin que hayan podido ser localizados ni la víctima ni los testigos señalados por el órgano policial competente, son los motivo por el cual considera oportuno y ajustado a derecho el solicitar se Decrete el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados.

Este Tribunal Primero de Juicio, al revisar las actuaciones de investigación y la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio público, para decidir observa:

MOTIVA
ÚNICO

De conformidad con el artículo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, situación jurídica que ha fundamentado la representación fiscal en virtud de que en el presente caso, por razones cuya responsabilidad es ajena y no puede ser atribuida a los integrantes del Sistema Judicial, siendo estas desconocidas, no se ha podido dar cumplimiento al Juicio previo y debido proceso preceptuado en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1° de la Norma Penal Adjetiva, ante la incomparecencia tanto de la víctima como los testigos del procedimiento a la Sala de Audiencia de este Juzgado de Juicio N° 1 para la celebración del debido debate oral y público

De las actuaciones cursantes en la investigación de la presente causa, este Tribunal una vez verificado los fundamentos fácticos alegado por el Ministerio Público que han servido para sustentar la solicitud legal de Sobreseimiento, arriba a la convicción que efectivamente dicha solicitud es procedente, ya que el hecho motivo de la apertura de proceso no puede ser probado y por ente atribuida su existencia y comisión a los precitados imputados. En consecuencia al estar en presencia de la despenalización de la conducta perseguida, procede la extinción de la acción penal y con fundamento en los contenidos de los artículo 318 ordinal 1°, 322 y 323 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FRANNY JOHAN CHIRINOS VARGAS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOZADA y REYBERTH JESUS PIÑA VARGAS, por cuanto evidentemente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dichos ciudadanos.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos previamente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos FRANNY JOHAN CHIRINOS VARGAS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOZADA y REYBERTH JESUS PIÑA VARGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1°, 322 y 323 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, al Defensor Público Penal y a los imputados, por ser esta una decisión no dictada en audiencia oral. Asimismo, se deja sin efecto las condiciones bajo las cuales a dichos ciudadanos les fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 25/08/02 por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal

Regístrese, ofíciese lo conducente, publíquese, cúmplase

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA

En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1U854/2