REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 02 de Julio de 2003
191º y 142º
Causa N° 4C 3393-03

Visto el escrito de presentado por el DR. KIRK DOUGLAS MARCANO GUEVARA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ORANGEL RAMON VALERIO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de abril de 1.968, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.202.414, domiciliado en la Calle Principal, casa N° 50, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, contentivo de solicitud revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir OBSERVA

PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), compareció el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARITERESA DIAZ IDAZ, con la finalidad presentar a los ciudadanos: ORANGEL RAMON VALERIO y GREGORIO JOSE SALAZAR, plenamente identificados en autos, por ante el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, y en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha veinte (20) de Junio de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. EFRAIN MORENO NEGRN, presentó formal acusación en contra del ciudadano ORANGEL RAMON VALERIO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. Y a favor del imputado JOSE GREGORIO SALAZAR, solicitó el Sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas procesales, considera esta Juzgadora, que efectivamente el imputado de autos, cometió un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público, ha precalificado como ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION. Igualmente considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ORANGEL RAMON VALERIO, es el autor o partícipe, de los hechos imputados por el ministerio Público, encontrándose llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el Juez de Guardia, considero para el momento en que dictó la medida privativa judicial preventiva de libertar, que existía peligro de fuga, en base a la pena aplicable, al considerar que la pena a imponer excedería de los diez (10) años, conforme a la motivación que hace en el auto de privación judicial preventiva de liberad, de fecha 28 de mayo de 2003. Ahora bien, considera este Tribunal, que revisada el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en relación al precepto jurídico aplicable, como lo es el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACÓN, estamos en presencia de un delito imperfecto, que conforme a los establecido en el artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja de pena, a diferencia de los que se le impondría si se tratara el hecho como consumado, y que la circunstancias bajo las cuales, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, variaron, al existir el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, en consecuencia, a criterio de ésta juzgadora que no existe peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena no excede de DIEZ (10) años, considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor del imputado: ORANGEL RAMON VALERIO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ORANGEL RAMON VALERIO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de abril de 1.968, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.202.414, domiciliado en la Calle Principal, casa N° 50, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, por la comisión de delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y en consecuencia, deberá cumplir con las obligación siguiente: 1).- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, en relación con el artículo 264 ejusdem. Trasládense al detenido, para imponerlo de las obligaciones. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA VELASQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA VELASQUEZ

Causa
N° 4C 3393-03