REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 17 de Julio de 2003

191º y 142º

CAUSA N° 4C 1099-03

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Dr(a). FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa iniciada contra del imputado: PEDRO JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Santa María, Estado Sucre, nacido en fecha 22 de febrero de 1.972, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.966.373, residenciado en el Sector Brisas del Calle, calle Principal, casa s/n de color azul, al lado de la bodega del Señor Luis, este Tribunal pasa a decidir, por cuanto considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta de las actas presentas por el Ministerio Público, que en fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, de Mariño, en la Avenida 4 de mayo, cruce con Calle Campos, Porlamar, motivado a que el ciudadano antes mencionado presuntamente le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, caón corto, marca amadeos Rossi, serial de chasis AA218072, serial del tambor 5957.

Se practicaron las siguientes diligencias preliminares por el organismo instructor, tale como:
1° Reconocimiento legal N° 106 de fecha 30 de enero de 2003, practicado al arma incautada
2° Acta de entrevista del ciudadano MACHADO LUIS DE JESUS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero en el curso de la investigación no fue posible recopilar elementos de prueba suficientes para demostrar la participación o atribuírsele el hecho punible al ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, y en consecuencia, no fue posible incorporar objetivamente otros elementos que los recabados hasta la presente fecha que permitieran individualizar la responsabilidad del o de los culpables. En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que no existen elementos de prueba suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho, y que no tiene los fundados elementos de convicción o medios de prueba, que requiere y exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, para poder atribuirle el hecho punible, al no existir elementos suficientes de convicción para estimar que hayan sudo los autores o partícipes del hecho objeto del proceso y no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento. EN consecuencia considera esta juzgadora que con base a los elementos recabados son insuficientes para el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, y lo procedente es declarar con lugar la solicitud que hace el Ministerio Público al fundamentar su pedimento en el artículo 318 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser posible fundamentar el enjuiciamiento del imputado PEDRO JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Santa María, Estado Sucre, nacido en fecha 22 de febrero de 1.972, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.966.373, residenciado en el Sector Brisas del Calle, calle Principal, casa s/n de color azul, al lado de la bodega del Señor Luis, de conformidad con lo ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal, impuesta en fecha 31 de enero de 2003, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, como lo es la Medida Cautelar Sustitutota de Libertad, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, como consecuencia del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la oficina del alguacilazgo.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Trib unal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).

LA JUEZ DE CONTROL No. 04

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ