REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en contra de la imputada: MARCELA ANTONIA ROJAS MONTANER, venezolana, natural de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 24 de abril de 1.946, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.919.482, residenciada en el Palito, Calle La Boquita, casa s/n, de color azul, cerca de la cancha, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta debidamente asistido de la defensa privada, representada por la defensa pública penal DRA. EVELYN BETANCOURT BOR, este Tribunal de seguidas pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. YAMILET ARAUJO RONAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de la imputada MARCELA ANTONIA ROJAS MONTANER, en virtud de el día 10 de mayo de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado (Inepol), amparados en la orden de allanamiento N° 2.491-03, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Calle La Boquita, Sector El Palito, específicamente en una casa de color azul oscuro, rodapié negro con rejas negras, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, donde se practicó la detención de la hoy acusada Marcela Antonia Rojas Montaner, en virtud que se localizó al lado izquierdo de su casa en un gallinero catorce (14) envoltorios en material sintético, color verde transparente atado en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que al ser sometido a Experticia Química de rigor, por funcionarios adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser cocaína base, con un peso neto de seiscientos cincuenta (650) miligramos.

Los hechos antes narrados la Fiscal del Ministerio Público, los calificó en el acto de la audiencia preliminar como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de prueba: 1).- Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-006, de fecha 11 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2).- Exhibición y lectura de la experticia toxicológica N° 9700-073-014, de fecha 11 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3).- Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 9700-073- TO- 449, de fecha 11 de mayo, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO; 4).- Declaración de los funcionarios adscritos a la base operacional N° 05 de Inepol, ciudadanos: Heberth Delgado, José Marcano, Flornanys Mata, Luis Rodríguez, Félix Acosta, Nolexis Quijada, 5).- Declaración de los testigos, los ciudadanos Wilfredo José Millán y Freddy José Rodríguez Gómez.
Oída como fueron la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra de los imputados y su defensa, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de esta juzgadora para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararla CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 177 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION , pero por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales para el momento de la comisión de los hechos, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el artículo 376 en su primer aparte, establece

“Artículo 376.- …Si se trata de delitos …omissis…previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

Considera este Tribunal, que efectivamente el delito por el cual el Ministerio Público se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pero el mismo tiene asignada una pena de seis (06) años en su límite máximo, es decir no excede de los ocho (08) años, tal como lo exige el aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que solo se podrá rebajar un tercio de la pena, si fuere el caso, tal como lo establece el legislador. En consecuencia, este Tribunal, con base a la facultad otorgada al Juez de Control, que le otorga el referido artículo 376, en cuanto a la rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias, acuerda rebajarle la mitad de la pena, a saber, DOS (02) AÑOS DE PRISION, resultando ser que la pena impuesta a la definitiva a la imputada: MARCELA ANTONIO ROJAS MONTANER, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la Ciudadana: MARCELA ANTONIA ROJAS MONTANER, venezolana, natural de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 24 de abril de 1.946, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.919.482, residenciada en el Palito, Calle La Boquita, casa s/n, de color azul, cerca de la cancha, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable y culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantienen a los imputados bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la cual han venido gozando. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003) 192º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 4

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. YELITZA VELASQUEZ

CAUSA N° 4C 2938-03