REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA N° 4C 2801-03
IMPUTADO ALEXANDER JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de junio de 1.977, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.668.808, residenciado en la calle principal de Guayacán Sur, casa de color azul, detrás del Abasto Guayacán, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Maria Marlene Morales de Caldera.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO, Fiscal Segundo del Ministerio Público y Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta
VICTIMA: KEILA JENNIFER SOLIS FRANCO.
DELITOS: ROBO PROPIO.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentadas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en la causa inventariada bajo el N° 4C 2801 en contra del imputado: ALEXANDER JOSE SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificado, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, debidamente asistido de su defensor público penal Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Fiscal Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del imputado: ALEXANDER JOSE SALAZAR GONZALEZ, en virtud de que eb fecha 11 de Noviembre de 2002, el hoy acusado luego de haber constreñido por medio de amenaza a la ciudadana KEILA JENNIFER SOLIS FRANCO, logrando sustraer de la residencia un (01) microondas, marca daewoo, una (01) Sándwichera, marca Altón, de color blanco, modelo AL209, los cuales fueron recuperados por la comisión policial, hecho ocurrido en las Marvales, Sector orinoco, cerda del Bar “EL Cardenal”, casa s/n, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
Este hecho narrado le merecieron al Fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar el escrito de acusación, la calificación de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE SALAZAR GONZALEZ.
En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público, ofreció las siguientes prueba: 1° Exhibición y lectura del Avalúo Prudencial, de fecha 10 de enero de 2003, suscrita por los funcionarios Eduardo José González; 2° Exhibición y lectura del acta de inspección ocular, de fecha 10 de enero de 2003, suscrita por el funcionario Eduardo José Salgado: 3° Declaración del funcionario Eduardo José Salgado; 4° Declaración del testigo: Richard Rafael Rodríguez Bermúdez; 5° Declaración del víctima: Keila Jennifer Solis Franco.
Oída como fue las acusaciones Fiscales y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSE SALAZAR GONZALEZ, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al imputado, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, en consecuencia, pasa a imponer la pena de la siguiente manera al acusado: ALEXANDER JOSE SALAZAR GONZALEZ. En consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el imputado es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por la Fiscal Segundo Del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En el primero de los delitos como lo es el ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto la defensa alegó que el imputado tiene buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
Tomando en consideración que el imputado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, y no excede de ocho (08) años en su límite máximo, este Tribunal considera procedente la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer en el presente caso al imputado: ALEXANDER JOSE SALAZAR GONZALEZ, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano KEILA JEENIFER SOLIS. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y del cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: ALEXANDER JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de junio de 1.977, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.668.808, residenciado en la calle principal de Guayacán Sur, casa de color azul, detrás del Abasto Guayacán, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILA JENNIFER SOLIS. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el imputado en libertad. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003). 192º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 142º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO. 4
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. YELITZA VELASQUEZ
Causa N° 4C 2801-03
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