La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción.
REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito suscrito por el imputado MARIO GRANDIN GODOLO y por la abogada HONEY PEREZ, mediante el cual solicitan la revisión de las Medidas de Coerción Personal impuestas tanto al primero de los nombrados como al imputado GIORGIO ALLORA ABBONDI, este Tribunal observa:
En primer lugar la defensa hace alusión a la declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ MARCANO depuesta como justificativo de testigo por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 20/06/2003, al respecto advierte este Tribunal el contenido de la normativa aplicable tal y como lo constituyen los artículos 199, 283 y 307 ejusdem:
ARTÍCULO 199. PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN. PARA QUE LAS PRUEBAS PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL, SU PRÁCTICA DEBE EFECTUARSE CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO
ARTÍCULO 283. INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO DE CUALQUIER MODO TENGA CONOCIMIENTO DE LA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.
ARTÍCULO 307. PRUEBA ANTICIPADA. CUANDO SEA NECESARIO PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO, INSPECCIÓN O EXPERTICIA, QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEBAN SER CONSIDERADAS COMO ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES, O CUANDO DEBA RECIBIRSE UNA DECLARACIÓN QUE, POR ALGÚN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, SE PRESUMA QUE NO PODRÁ HACERSE DURANTE EL JUICIO, EL MINISTERIO PÚBLICO O CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ REQUERIR AL JUEZ DE CONTROL QUE LO REALICE. SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN.
EL JUEZ PRACTICARÁ EL ACTO, SI LO CONSIDERA ADMISIBLE, CITANDO A TODAS LAS PARTES, INCLUYENDO A LA VÍCTIMA AUNQUE NO SE HUBIERE QUERELLADO, QUIENES TENDRÁN DERECHO DE ASISTIR CON LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO.
Como puede observarse dicha declaración testifical no fue ordenada por el Ministerio Público dentro de la investigación como director de la misma y titular de la acción penal a tenor del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco fue evacuada por ente un Tribunal de Control de conformidad con las reglas de la Prueba Anticipada tal y como lo prevé el artículo 307 ejusdem; en consecuencia aunque dicha declaración haya sido depuesta por ante un Notario Público, no cumple con los requisitos de legitimación y procedibilidad para que puedan ser apreciados por este Tribunal, ya que si bien es cierto existe una Libertad de Pruebas en el artículo 198 de la ley adjetiva penal:
ARTÍCULO 198. LIBERTAD DE PRUEBA. SALVO PREVISIÓN EXPRESA EN CONTRARIO DE LA LEY, SE PODRÁN PROBAR TODOS LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE INTERÉS PARA LA CORRECTA SOLUCIÓN DEL CASO Y POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, INCORPORADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE PROHIBIDO POR LA LEY. REGIRÁN, EN ESPECIAL, LAS LIMITACIONES DE LA LEY RELATIVAS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
La declaración testifical ofrecida no ha sido introducida al proceso de conformidad con las reglas legales para la actividad probatoria, contrariando así el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual es indefectible que este Tribunal no las puede apreciar. Así se declara.
En segundo lugar, según fallo de fecha 20/06/2003 este Tribunal negó la Revisión de las Medidas de Coerción Impuestas atendiendo la magnitud del caso causado en relación, directamente proporcional, con el peligro de fuga que representaba las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ya que se estaba investigando la presunta comisión de delitos de engaño, fraude, ardid entre socios; un cuantioso daño patrimonial así como la evasión de impuestos al Fisco Nacional; no obstante el Ministerio Público ha concluido su Fase de Investigación y presentó como acto conclusivo una Formal Acusación en contra de los imputados GIORGIO ALLORA ABONDI y MERIO GRANDIN GODOLLO por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Este tipo penal toma su configuración en el abuso de confianza que en el sujeto activo había sido depositada, dado que se apropia de la cosa ajena cuya tenencia se le había dado con anterioridad con la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado; este tipo penal tutela como objetivo jurídico genérico “La Propiedad” o “ El Patrimonio” y como bien jurídico específico establece el derecho que tiene el sujeto pasivo a la restitución de la cosa que había sido confiada al sujeto activo para que restituyera o hiciera de ella un uso determinado; persigue amparar la propiedad de las cosas muebles contra los abusos cometidos por el tenedor a cualquier título, que quiera disponer de ellas como si fuera el dueño.
El objeto material de este delito son aquellos bienes muebles confiados o entregados; son bienes muebles para el derecho penal: “todas aquellas cosas que pueden ser movilizadas o transportadas con prescindencia de cualquier consideración de la ley civil” (Eugenio Cuello Calón).
Sostiene la doctrina nacional que para que la cosa mueble pueda ser objeto material de la apropiación indebida se requiere de dos elementos:
1. Que la cosa tenga valor patrimonial, es decir que sea susceptible de conformar el patrimonio de una persona aunque carezca de valor económico; basta que el sujeto activo encuentre una utilidad a la misma.
2. Que la cosa sea perceptible.
El tipo penal contenido en el artículo 470: “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA” prevé:
CUANDO EL DELITO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HUBIERE COMETIDO SOBRE OBJETOS CONFIADOS O DEPOSITADOS EN RAZÓN DE LA PROFESIÓN, INDUSTRIA, COMERCIO, NEGOCIO, FUNCIONES O SERVICIOS DEL DEPOSITARIO, O CUANDO SEAN POR CAUSA DEL DEPÓSITO NECESARIO, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE UNO A CINCO AÑOS; Y EL ENJUICIAMIENTO SE SEGUIRÁ DE OFICIO.
Se observa del escrito acusatorio que el Ministerio Público, subsumió la conducta positiva de los imputados dentro del referido tipo penal, atribuyéndole al enjuiciable MARIO GRANDIN GODOLO haber recibido la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000,00) de manos de la empresa Multiservicios Costa Azul como garantía de cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 20/09/99 anotado bajo el Nº 16, tomo 76, libro de autenticaciones; suma de dinero que no fue devuelta a la compañía arrendataria al momento de finiquitarse el referido contrato. Con relación al enjuiciable GIORGIO ALLORA ABBONDI, quien actuando en su condición de Presidente de la empresa Multiservicios Costa Azul convino en resolver el contrato de arrendamiento celebrado con la compañía Inversiones Copellia y constituyó la compañía Autolavado Costa Azul y contrata con la compañía Copellia utilizando para la explotación del objeto de su compañía y sin autorización alguna, parte de los muebles pertenecientes a la compañía Multiservicios Costa Azul.
Ahora bien, considera este Tribunal que una vez fijados los hechos delictivos presuntamente perpetrados por los imputados y en atención a la magnitud del daño que se ha establecido, resulta desproporcional mantener las medidas de coerción impuestas, ya que el primer lugar la pena promedio aplicable es de TRES (3) AÑOS DE PRISION sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes que pudieran existir; además la existencia de Fórmulas Alternas de Resolución de Conflictos tales como los Acuerdos Reparatorios o la Admisión d los Hechos, cuyo procedimiento especial implica una rebaja de pena considerable; por otra parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la aplicación de regímenes abierto de cumplimiento de pena; en definitiva, atendiendo el fin último de que el sujeto pasivo obtenga la restitución de los objetos despojados y la reparación del daño causado, hacen desproporcional las medidas de coerción impuestas; es por ello que este Tribunal de Garantías actuando de conformidad con los principios rectores del proceso penal vigente tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y que las Medidas de Coerción deben ser impuestas de manera que perjudiquen lo menos posible a los imputados y atendiendo que han cambiado considerablemente las circunstancias que motivaron la restricción de la libertad al haber concluido la Fase Preparatorio y haberse definido los hechos delictuales y calificados como el delito de Apropiación Indebida Calificada, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que está sometido el imputado GIORGIO ALLORA ABONDI y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal; con relación al imputado MARIO GRANDIN GODOLO se modifica la Medida de Coerción impuesta y se sustituye por las contenidas en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal. Así se declara.
Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley acuerda PRIMERO: No apreciar la prueba de justificativo de testigo por no cumplir las formalidades legales establecidas en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que está sometido el imputado GIORGIO ALLORA ABONDI y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal. TERCERO: Con relación al imputado MARIO GRANDIN GODOLO se modifica la Medida de Coerción impuesta y se sustituye el Arresto Domiciliario por las medidas contenidas en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para imponerlos de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal a los quince (15) días del mes de julio de 2003; años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez de Control Nº 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
El Secretario
JOSE TOMAS CASTILLO
CAUSA Nº C3- 2162
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