República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.


Privación Judicial Preventiva de Libertad

imputado: DOUGLAS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-09-82, (INDOCUMENTADO), residenciado en la calle Sucre, casa S/n, de color azul, sector Boquerón, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DRA. SHELBYS BRAVO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.


El Ministerio Público le atribuyó al imputado haber sido la persona que el día 29/06/2003 se apoderó de una batería para carros propiedad de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE CARRION RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 9.429.905 y fue sorprendido por la comisión policial dentro de unos arbustos logrando recuperar la batería hurtada; estos hechos fueron precalificados como la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, basándose en los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 29-06-03, suscrita por funcionarios adscritos a La Base Operacional N° 8 de Inepol.
2. Declaración testifical de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE CARRIÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.429.905.
3. Declaración testifical de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.546.405.

La vindicta pública solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a la mala conducta predelictual del imputado y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De las actuaciones presentadas se evidencia que estamos en presencia de uno de los supuestos fácticos que la ley define como Flagrancia a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 076 del 22/02/2002 sostuvo:

"la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado"

A la luz de esta jurisprudencia queda plenamente satisfechos los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Ahora bien a los fines de determinar si existe o no una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, a los efectos de decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, este Tribunal observa que en el Acta Policial que dio inicio al procedimiento se detalla que el imputado se encuentra sometido a dos (2) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, una en la Causa N° 4C-3394-3 sometido a presentación periódica cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la segunda en la Causa N° C3-2729 sometido a una condición igual a la anterior. El artículo 256 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

En definitiva, si bien es cierto que nos encontramos frente a un delito contra la propiedad cuyo objeto fue recuperado mermando la magnitud del daño causado; que existen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; que podríamos estar en presencia de un delito imperfecto; no lo es menos que ya el imputado se encuentra sometido a dos Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad: una del 28/05/2003, la otra del 21/06/2003 y nueve días después es nuevamente presentado por ante este Tribunal en funciones de guardia por haber sido detenido de forma flagrante en la comisión de un nuevo hecho punible contra la propiedad, es por lo que a tenor de la norma transcrita se hace imposible por mandato legal, imponer al imputado de una Tercera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es por ello que este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención al peligro de fuga que representa la conducta predelictual del Imputado a tenor del artículo 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial d3el Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-09-82, (INDOCUMENTADO), residenciado en la calle Sucre, casa S/n, de color azul, sector Boquerón, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta; una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en atención a la imposibilidad de otorgarle una tercera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que el imputado se encuentra sometido a dos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las causa N° 4C-3394-3 y C3-2729 que se instruyeron por ante los Juzgados 4° y 3° de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 28/05/2003 y 21/06/2003 respectivamente; de conformidad con el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y con el peligro de fuga que representa la conducta predelictual del imputado prevista en el artículo 251 numeral 5| ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal al primer (01) día del mes de julio de 2003; años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.


EL JUEZ


ROMÁN REYES VÁSQUEZ
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO

JOSE TOMAS CASTILLO
Causa N° C3-2743