REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 11 de julio de 2003.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano SERGIO SMITH GARCÍA SEQUERA, quien es Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 06 de abril de 1968, de 34 años de edad, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 10.856.191, de profesión u oficio en Mantenimiento de Playas, residenciado en la Tercera Etapa de la Urbanización Cotoperí, calle 4, casa N° 3-99 Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Penal de este Estado en sustitución del Dr. PABLO DÍAZ.

VICTIMA: ciudadana GLADIS OMAIRA CANTILLO DE ZABALA y BRAULIO ZABALA MARCANO, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.780.609 y 2.287.592 respectivamente, quienes son padres de la ciudadana SHESLEY NILEDIS ZABALA CANTILLO.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

El 7 de julio de 2003, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al acusado SERGIO SMITH GARCÍA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, calificación atribuida en base al siguiente hecho: el 01 de marzo de 2003, se introdujo en la residencia de la ciudadana Shesley Niledis Zabala Cantillo, logrando sustraer un radio reproductor, una cartera contentiva de 3 tarjetas de debito, siendo frustrada la acción y recuperados los objetos sustraídos, hecho ocurrido en la calle 3 lado este, casa N° E3-73, urbanización Cotoperiz II, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios Luis Vera y Juan González, Nelson José Zabala de los testigos Alba Marina Alfonso Orozco y Rosa Aura Flores y de la víctima Shesley Niledis Zabala Castillo, exhibición y lectura de la Inspección Ocular s/n, del reconocimiento legal N° 210.

Finalmente solicitó la admisión dela acusación de las pruebas y del enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, y con la víctima ésta aceptaría un acuerdo reparatorio, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como reparación natural del daño causado, el cual será pagadero al término en tres meses, lapso durante el cual solicita se suspenda el proceso, todo de conformidad con el artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal..

El acusado SERGIO SMITH GARCÍA SEQUERA, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y por últimos las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando el acusado que admite los hechos y ofreció a la víctima un acuerdo reparatorio, por la cantidad antes señalada, la cual se entregará en el lapso solicitado por la defensa.

A la ciudadana GLADIS CANTILLO DE ZABALA, en su condición de víctima, se le puso en pleno conocimiento de sus derechos y garantía constitucionales, afirmando que acepta el acuerdo reparatorio, en conocimiento pleno de sus derechos de manera libre y voluntaria, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) considerándose reparado en el daño causado, una vez, sea cancelado.

Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal en su acusación las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Hurto Calificado Frustrado.


SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

El acusado ofreció a la victima la cantidad de 100 mil bolívares, y la víctima aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo, dicha cantidad de dinero será cancelada en un plazo de 3 meses, en consecuencia, se trata entonces, de un hecho punible, que afecta un bien jurídico de carácter patrimonial y disponible, HOMOLOGA DICHO ACUERDO, e informa a las partes, l de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes que, el cumplimiento del acuerdo reparatorio EXTINGUIRÁ LA ACCIÓN PENAL, a favor del acusado que hayan concurrido a él, tal como lo señala, de la misma manera el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.

En tal sentido, el no cumplimiento del acuerdo reparatorio dará lugar a la apertura del proceso, de la misma manera si el pago es realizado de manera incompleta el acusado, perderá la cantidad pagada a la víctima, sin que tenga que reclamar nada al respecto..

Las condiciones o plazo en que debe cumplirse el acuerdo reparatorio se hará de la siguiente manera, 1) El 15 de Agosto de 2003, deberán comparecer tanto víctima como acusado a fin de que se produzca el primer pago por la cantidad de 100.00 mil bolívares y 2) El último pago tendrá lugar el 07 de octubre de 2003, ante este Tribunal, para lo cual, las partes imputado y victima deberán comparecer a los fines del pago de 100 mil bolívares. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por un lapso de 3 meses, contados a partir de esta fecha.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado ciudadano SERGIO SMITH GARCÍA SEQUERA, a la ciudadana víctima GLADIS CANTILLO DE ZABALA,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuyo cumplimiento se hará en dos cuotas la primera, el 15 de septiembre de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, la segunda, el 7 de octubre de 2003, por la misma cantidad, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,oo), SUSPENDE EL PROCESO POR UN LAPSO DE 3 MESES, contados a partir de la fecha dela audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C- 1735-03.