REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
192° Y 143°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : Dra. MARIELA GUEVARA, Céd. Id. N° V 10.090.054 Inpreabogado N° 51.819, apoderada judicial de MANUEL E. BARRETO M., Céd. Id. Nº V-4.649.163 y en representación de la Iglesia San Juan Evangelista de la Parroquia Juan Griego.
Parte Demandada: NAIEM ALMHITHAWI, Céd. Id. N° E-82.146.334
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Solicitud de Desalojo de inmueble arrendado en aplicación del Artículo 34, literal “b” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III. DE LA DEMANDA:
Refiere el escrito libelar que la parte actora celebró en fecha 01 de Julio de 2.000 contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano NAIEM ALMHITHAWI (parte demandada) la dependencia conformada por el “garage”del inmueble sede de la casa parroquial, situada en la calle El Saco con Avenida Jesús Leandro de Juan Griego, con objeto de transformarlo en local comercial. La parte actora alega como causa de la demanda de desalojo, la necesidad de ocupar dicho local como taller de capacitación en áreas sociales para ayuda a la comunidad del Municipio; y por cuanto la negativa del Arrendatario en desocupar dicho inmueble, es por lo que, al tenor del Artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. demanda el desalojo del predio de marras.
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 09/01/2003 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 434/03 (f. 12)
En fecha 28/01/2003 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (f. 13 14)
En fecha 30/01/2003 comparece la parte demandada asistido de abogado y consigna escrito de Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En mismo documento el demandado contesta al fondo la demanda en su contra. (f. 15 – 28)
En fecha 06/02/2003 comparece la parte actora y consigna escrito mediante el cual anuncia que desiste del procedimiento contra el demandado y solicita se le devuelvan los originales de documentos anexos al escrito libelar. (f. 29)
En misma fecha comparece el demandado y consigna escrito de Pruebas. (f. 30 y 31)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado sustentado en el literal “b”del Artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo para ello la necesidad del propietario en hacer uso y ocupación del predio arrendado.
Habiendo sido formalmente citado y llegada la oportunidad procesal para dar lugar a la Contestación de la Demanda, la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pautan:
3º.- “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Argumenta el demandado en su escrito de la precitada Cuestión Previa, que tal ilegitimidad se evidencia en cuanto a que el actor-mandante, ciudadano MANUEL EDUARDO BARRETO, Párroco de la Iglesia San Juan Evangelista en la ciudad de Juan Griego, no está investido de la facultad para representar en juicio a la Iglesia, siendo nugatoria la representación que se arroga, y en consecuencia impugna de nulidad el Poder que otorgara a la Dra. Mariela Guevara. De acuerdo al espíritu de la norma, el precepto o contenido del Ordinal 3º transcrito, se encuentra concebido a los efectos que la persona que funja como representante de otra en juicio, debe ser profesional del derecho, es decir, Abogado, tener capacidad suficiente para representar a otro; y tal representación debe estar evidenciada mediante el documento Poder correspondiente emanado bajo las condiciones de formalidad y solemnidad requeridas a tal fin. Como se observa, la parte demandada confunde la ilegitimidad alegada (en lo que respecta al mandatario y/o al documento Poder) con la “legitimatio ad processum” contenida en el Ordinal 2º de las Cuestiones Previas (Art. 346 C.P.C.). En consecuencia, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º en estudio resulta inapropiada en cuanto al propósito cuestionado por el demandado, lo cual nos lleva a considerar la declaratoria SIN LUGAR de la misma. Y así se decide.
6º.- “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”
Art. 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre si.”
Argumenta el demandado respecto al Ordinal 6º transcrito las siguientes objeciones: A) El que la parte actora en su escrito libelar, demanda el desalojo del inmueble arrendado sustentada la petición en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a su vez pide la Resolución del contrato de arrendamiento fundamentado en los Artículos 1.615, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. B) Por faltar los datos relativos al registro oficial que da inicio a la personalidad jurídica de la representada Iglesia San Juan Evangelista. C) Por faltar en el libelo la relación de hechos y fundamentos de derechos alegados y sus conclusiones, según lo pauta el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el escrito libelar respecto a las consideraciones opuestas por la parte demandada, se observa que, efectivamente la parte actora pretende la acumulación prohibida pautada por el Artículo 78 ejusdem transcrito, al solicitar el desalojo y la resolución al mismo tiempo. En cuanto a las demás observaciones, este Tribunal las considera irrelevantes por subjetivas, razón por la cual no las atiende. En consecuencia, por encontrarse la acumulación objetada dentro de la norma citada y transcrita, este Tribunal la declara CON LUGAR. Y así se decide.
En el mismo documento de Cuestiones Previas, la parte demandada contestó al fondo de la demanda negando e impugnando todo cuanto fuere alegado por la parte actora, reiterando su posición respecto a las objeciones referidas en los Ordinales 3º y 6º transcritos.
Sorpresivamente, la parte actora compareció dentro del lapso previsto y oportunidad para subsanar y corregir los defectos señalados por el demandado, y en lugar de ello, consignó diligencia en la cual manifestaba su decisión en desistir del procedimiento de la causa contra el demandado; pero, por cuanto se encuentra cumplido el acto de Contestación de la Demanda, y la parte actora no cuenta con la anuencia de la parte demandada, al tenor de lo pautado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento propuesto no es admisible y el proceso queda extinguido. Y así se declara.
En fecha 06 de Febrero de 2.003 la parte demandada consignó escrito contentivo de la Promoción de Pruebas, cuyo contenido este Tribunal no entra a considerar su estudio por extemporáneo. Y así se declara.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a demanda de Desalojo de Arrendamiento presentada por la parte actora, Dra. Mariela Guevara, en representación del ciudadano Manuel Eduardo Barreto, suficientemente identificados, se encuentra fundamentado en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contra el demandado, ciudadano Naiem Almhithawi, titular de la cédula de identidad N° E-82.146.334.-
SEGUNDO: Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciado la interrupción del proceso, este Despacho lo declara EXTINGUIDO.
TERCERO: Considerando que la parte actora tuvo motivos racionales para intentar la demanda propuesta; considerando las objeciones de la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, sobre las cuales este Despacho pronunció declaratoria Sin Lugar respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º, y la declaratoria Con Lugar la del Ordinal 6º, este Tribunal exime de Costas a las partes litigantes en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Tres. Año 192° y 143°.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. MAURO A. GUERRERO C.
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LA SECRETARIA TITULAR
MARIA GONZALEZ AGREDA
En esta misma fecha, 18 de Febrero del año 2.003, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIA GONZALEZ AGREDA
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