REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 143°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Compra venta siguen los Ciudadanos JUAN VEN DER REE y MARIA ELENA SCHLAEPFER DE VEN DER REE, asistido por la Ciudadana Dra. NELLY CHAKIAN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.906, contra los Ciudadanos ANTONIO AUMAITRE RAMIREZ y MARCELA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ, asistidos por las Ciudadanas Drs. CRISTINA FLORES SIERRA y VIVIANA BRITO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 48.886 y 54.240, respectivamente.
Consta de autos que en fecha 03.05.2002, (f.34) se recibieron procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones. Por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los autos remitidos que fueron demandados los Ciudadanos ANTONIO AUMAITRE RAMIREZ y MARCELA FANTACCHOTTI GUTIERREZ, por Resolución de contrato de compra venta de 1.500 acciones que integran el capital social de la sociedad de comercio TEINVIPRO C.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La demanda fue estimada en la suma de Bs. 4.900.000, oo.
Consta de autos que fue admitida por el Juzgado de Municipio en fecha 03.10.2001 (f.4) y en la oportunidad de dar contestación a la demanda los accionados, opusieron en fecha 09.11.2001 (f.5 al 7), las cuestiones previas contenidas en los Numerales 1° y 6° del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal y defecto de forma del libelo, por estimar que el precio de la venta de las acciones referidas es la cantidad de Bs. 16.360.000,oo y por haber hecho los actores la acumulación prohibida a que se contrae el Artículo 78 del mismo texto legal.
Consta igualmente de autos que la parte actora, mediante escrito presentado en el Juzgado de Municipio en fecha 19.11.2001 (f.8 al 10) piden se declaren improcedentes los alegatos de los demandados.
En fecha 26.11.2001 (f. 11 al 16) el Juzgado de Municipio dictó su fallo, en el cual dispuso: Subsanada la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, ejusdem.
Mediante escrito presentado el 29.01.2002 (f. 17 al 30) en el Juzgado de Municipios, los accionados solicitaron la regulación de la competencia de conformidad con los Artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 28.01.2002 (f.31) el Juzgado de Municipios declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por la cuantía.
En fecha 23.04.2002 (f.32) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no acepto la declinatoria de competencia por dos razones: porque la cantidad estimada resulta inferior a la atribuida a los Juzgados de Primera Instancia y porque los accionados al contestar la demanda solicitaron la regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo.
En fecha 06.10.2002 (f.36) la parte actora mediante diligencia consigna escrito en cuatro folios que corren insertos del 37 al 39.
En fecha 13.05.2002 (f.42) la parte actora consigna, el auto de fecha 20.02.2002 (f. 43 al 44), dictado por el Juzgado de Municipio Mariño y García, mediante el cual, desecha la solicitud de regulación de competencia solicitada por los demandados.
En fecha 06.11.2002, (f.45), la Dra. Cristina Flores, apoderada judicial de los demandados, mediante diligencia pide al juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 26.11.2002 (f.50), por auto el nuevo juez titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esta oportunidad el Tribunal dicta su fallo en los términos que a continuación se exponen:
Los accionantes demandaron a los Ciudadanos Antonio Aumaitre Ramírez y Marcela Fantacchiotti Gutiérrez, por resolución de contrato de compraventa de 1.500 acciones que integran el capital social de la empresa Técnica Integral de Vigilancia y Protección C.A. estimando su acción en la suma de Bs. 4.900.000,oo. Admitida como fue la demanda y citadas las partes demandadas, éstas en lugar de dar contestación opusieron las cuestiones previas contenidas en los Numerales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron resueltas por el Tribunal mediante sentencia de fecha 26.11.2001. En esta decisión el Juzgado de Municipio declara subsanada la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa 1° del mismo artículo.
Esta decisión no es susceptible de ser apelada por lo que los accionates solicitaron como medio de impugnación de la decisión la solicitud de regulación de competencia.
El Juzgado de Municipio mediante auto que fue traído a este expediente por la parte actora; dictado en fecha 20.02.2002, expresa lo siguiente:
“El Tribunal en uso de sus atribuciones legales desecha la referida solicitud de regulación de competencia por cuanto este Tribunal no se ha pronunciado en ningún momento mediante decisión interlocutoria de fecha 26.11.2001 sobre su propia competencia, para que sea viable la solicitud de regulación de competencia aludida de conformidad con lo previsto en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil”.
De la revisión de las actas, luce llanamente discordante el tramite procesal que el Tribunal proporcionó a las cuestiones previas opuestas; incluso del contenido del auto antes trascrito se colige que el Juez de Municipios no toma en cuenta el efecto que producen las decisiones, cuando ha sido alegada la cuestión previa contenida en el Numeral 1° del Artículo 346 del texto adjetivo.
Las cuestiones previas opuestas (1° y 6°) tienen reglas procesales de sustanciación distintas; la prevista en el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez alegada incumbe ser decidida por el Tribunal en el quinto día siguiente y la decisión que surja es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia como lo prevé los artículos 349 y el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que alegada la cuestión previa contenida en el Numeral 6° del artículo 346, mencionado, la parte demandante podrá subsanarla dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento corrigiendo los errores o defectos que el accionante haya señalado, mediante diligencia o por escrito, como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Municipios, en un sola y única oportunidad resolvió ambas cuestiones previas opuestas, mediante sentencia. De las actas que conforman este expediente, consta que la parte actora para subsanar el defecto de acumulación prohibida expresó la frase: desisto del procedimiento de rendición de cuentas; ahora bien, en el supuesto caso, de deducirse subsanada; el procedimiento sigue su curso; es decir, que el proceder de los actores es someterse al contenido del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y de no haberla subsanado, es permisible que el juzgador dicte sentencia, declarándola con lugar, ordenándole al actor que subsane en el término que fija el artículo 354, ejusdem.
Pero lo mas comprometido, es que requerida la regulación de competencia, el juzgado de la causa, reclinado en el enunciado “El tribunal en uso de sus atribuciones legales”, desecha el recurso planteado; siendo éste el recurso conocido por la Ley como único medio de impugnación del cual disponen los demandantes contra la decisión. Ampliándolo asi: “no se ha pronunciado en ningún momento mediante decisión interlocutoria de fecha 26.11.2001, sobre su propia competencia, para que sea viable la solicitud de regulación aludida…” Para luego rematar con un auto de fecha 28.02.2002, que indica:
“Por cuanto no se ejerció el recurso de regulación de competencia en tiempo hábil para ello contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20.02.2001, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y donde declina su competencia por la cuantía para seguir conociendo del presente caso. El tribunal ordena remitir el presente expediente al juez de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que este ejerciendo las funciones de distribuidor a los fines de que el Tribunal que le corresponda siga conociendo del presente caso”.
Como se observa, el juzgado de Municipios se contrarió en sus actuaciones; pues si resolvió declarar sin lugar la cuestión previa alegada, de la incompetencia; no se concibe como expresa a continuación, que declina la competencia; cuando previamente a la declinatoria, arguyó que no se ha pronunciado el órgano sobre su propia competencia.
Es incuestionable, que el trámite procesal de las cuestiones previas por parte del Tribunal de Municipio, se hizo, contrario a la Ley. Asi se decide.
Es cierto, que el Juez Superior regula la competencia con motivo de la decisión dictada cuando se alega la incompetencia del Órgano Jurisdiccional; pero de cara a lo acontecido, no puede este Tribunal desconocer las violaciones reales a las normas legales apuntadas.
De autos, no puede desprenderse en que se fundamentó el Juez de la causa para declinar la competencia por la cuantía, cuando con anterioridad había decidido sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal; lo cual incluye declararse competente.
Asi las cosas, este Tribunal Superior, luego del examen detenido de las actas que conforman este expediente; no encuentra razones para calificar los motivos de la declinatoria por incompetencia del Juzgado de Municipio, con el antepuesto, que éste declaró sin lugar la cuestión previa alegada de incompetencia; por lo que forzosamente debe declarar que el competente para conocer de la presente acción de resolución de contrato de compra venta es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual debe remitirse de inmediato el expediente original para que continué conociendo de la causa. Asi se decide.
Asimismo, se le advierte al mencionado Juzgado de Municipios que examine las actas del proceso y el deber en que se encuentra de verificar si las actuaciones procesales han quebrantado el orden público; a los fines que tome las providencias que El Legislador instituye para que los juicios marchen hacia su conclusión, exentos de faltas que puedan anular los actos procesales. Asi se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer del Juicio que por Resolución de contrato (Procedimiento Ordinario) siguen los Ciudadanos Juan Van Der Ree y Maria Elena Schlaepfer de Van Der Ree contra los Ciudadanos Antonio Aumaitre Ramírez y Marcela Fantacchiotti Gutiérrez, es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones, a los fines de que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Cinco (5) días del mes de Febrero de Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 05677/02
AELG/ejm.


En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales