REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003).

192° y 143°


La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Septiembre de 2002, dictada con motivo del recurso de revisión de sentencia definitivamente firme de amparo constitucional; ANULA, la sentencia dictada por este Juzgado Superior, dictada por el Juez Provisorio Asdrúbal Salazar Hernández en la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS DURATE ANTONIO ORDAZ, JHON RODRIGUEZ, JAVIER GIL, IVAN LUGO, LUIS SOTURNO, HERNAN ROMERO Y MIGUEL LOROIMA, representados judicialmente por la Dra. Anabel Camejo, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.256 y DISPONE además que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo Constitucional interpuesta: Con el propósito de acatar el fallo dictado por el mas Alto Tribunal del País, este Juzgado Superior observa:
Consta de autos que se trata de una acción de amparo interpuesta por los mencionados Ciudadanos, en su condición de integrantes de la Junta Directiva del Proyecto SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP) contra los actos administrativos que dictó en fecha 04, 11 y 14 de Diciembre de 2000, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; que fue conocida en primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en Alzada, como se dijo, por este Juzgado Superior quien dictó sentencia en fecha 26.06.2001; resultando anulada, producto del recurso de revisión interpuesto por los querellantes.
Luego, la Sala Constitucional ordena a este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que incoaron los mencionados contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Ha establecido la Sala Constitucional con efecto vinculante el siguiente criterio, recogido en sentencias de fecha 14.03.2000; 25.06.2002; 15.08.2002 y 20.11.2002.
“La jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa) será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra las autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos Tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera en lo Contencioso administrativo.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Sobre la base del criterio sostenido en la referida decisión, el competente para conocer en Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados Judiciales de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se ordena remitir el Expediente respectivo, distinguido con el Nº 05154/01 (nomenclatura propia de este Juzgado) al Tribunal Competente.
Líbrese el correspondiente oficio.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales.



Exp. Nº 05154/01
AELG/ejm.
Declinatoria