REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRASITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Tres (03) de Febrero de Dos mil Tres (2003)
192° y 143°
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2003, (f.170) suscrita por el Ciudadano Dr. LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°71.856, apoderado judicial del demandante Ciudadano PEDRO RAMON MATA MILLAN, titular de la cédula de identidad N°14.221.959, mediante la cual presenta escrito en el cual celebra transacción con la parte demandada KAUTRONIC SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES C.A. representada por el Ciudadano FELIX GUILLERMO CASTRO GUIA, titular de la cédula de identidad N° 9.881.953, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 23 .12.2002, anotada bajo el N° 28, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal Superior a los fines de su homologación observa:
Que la parte actora demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la empresa Kautronic Sistema de Telecomunicaciones C.A. y el mencionado juzgado, sustanció y sentenció el procedimiento de calificación de despido, declarando con lugar la demanda; ordenando el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los salarios caídos. La sentencia del Tribunal A Quo fue apelada, razón por la cual el expediente se encuentra en esta instancia desde el día 17.12.2002 (f.168), fecha en que se recibieron las actuaciones y se ordeno dictar el fallo respectivo dentro de los treinta días siguientes.
Empero, dentro de la oportunidad para sentenciar, las partes extrajudicialmente celebran una transacción, como se dijo, el 23.12.2002, posteriormente incorporada a los autos el día 09.01.2003; en la cual deciden poner fin al juicio mediante esta forma de auto composición procesal.
Establece el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Consta de autos, que la transacción se celebró por escrito ante un funcionario capaz de darle fe pública al acto; (f 171 al 174) de este expediente; dicha transacción contiene, como lo ordena la norma supra anotada, las circunstancias por las cuales las partes deciden poner fin al procedimiento mediante transacción; asi como del escrito se evidencia que se enuncian los derechos que comprende y que el demandado cancela al trabajador y que este dice recibir.
Asi las cosas, se tiene que la transacción fue celebrada con estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, por tener las partes facultad para transigir, de disponer del objeto de la controversia con arreglo en lo establecido en la Ley mencionada, por relacionarse de materias en la cual no está prohibida esta forma de terminación del proceso, este Tribunal Superior de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación. Por tanto, debe producir la transacción celebrada efectos de cosa Juzgada. Se Ordena remitir el expediente original al Tribunal de la causa, una vez vencido el lapso que establece la Ley para el anuncio de los recursos a que hubiere lugar, en virtud de la homologación impartida. Cúmplase.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 05953/02
AELG/ejm-