REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 144°

Mediante escrito presentado en fecha 09.12.2002, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el Ciudadano Dr. ALI BEHJAT HAMMOUD OMAIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.425.041, asistido por la Ciudadana Dra. MARIA ISABEL HADDAD, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.546, parte actora en el procedimiento que por DIVORCIO sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el N° 6560.01.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho el día 09.12.2002 (f.6) y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido el referido recurso por haberse acompañado sin las copias certificadas, concediéndose al recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación.
Consta que en fecha 17.12.2002 (f.8) mediante diligencia el recurrente de hecho y consigna en su decir, los documentos fundamentales del recurso ejercido. Se trata de las copias certificadas expedidas por el Juzgado de la causa.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
En su escrito refiere el recurrente que el día 18.11.2002, el Juzgado de la causa, dictó auto negando la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, fundamentando la negativa en el hecho de no haber especificado el objeto o hecho que pretendía demostrar con el medio de prueba de testigos.
Que contra dicho auto, interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 29.11.2002; que la apelación fue declarada extemporánea por auto de fecha 02.12.2002.
Que el auto de fecha 18.11.2002, mediante el cual el Juzgado de la causa, no admitió la prueba de testigos promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, expresando “… que para la promoción de las pruebas incluyendo la de testigos las partes deben indicar específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esta manera saber si lo que se trata de probar es pertinente…”
Que extraña la aplicación de una doctrina jurisprudencial especialmente al caso de autos, en virtud de que se trata de probar es un solo hecho controvertido, cual es el abandono voluntario. Además la norma legal adjetiva es clara en los extremos que debe cumplir el promovente, lo cual hizo en el escrito de promoción.
Continúa diciendo el recurrente, que al promover la prueba de testigos la parte actora cumplió con el requisito esencial que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentando la lista de los testigos que declararían, identificándolos y señalando su domicilio, tal como lo prevé la norma para su validez. Que la jurisprudencia aplicada no es vinculante a este caso concreto, puesto que la misma no emana de la Sala Plena, cuyas decisiones son de cumplimiento obligatorio. Además al ser aplicada se están violando los derechos garantizados por la Carta Magna y la Ley (artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual hace nulo el acto dictado y en consecuencia el funcionario público que lo ordene o ejecute incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, según el caso.
El recurrente, cita y transcribe parcialmente el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y añade que el juicio de divorcio intentado por la actora se basó solo en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario, por lo cual es evidente que existe un solo punto controvertido en el juicio, que es demostrar el abandono por parte de la demandada. Que el recurso de apelación fue declarado extemporaneo y que el mismo fue intentado en la oportunidad legal que establece el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que el lapso de promoción de pruebas se venció en fecha 12.11.2002; que el Tribunal dejó trascurrir el término señalado en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no se dejó transcurrir los tres días y el Juez providenció las pruebas el 18.11.2002, que era el primer día de despacho; no dejando transcurrir los dos días de despacho siguientes, lo cual le crea estado de indefensión a la parte actora, por abreviarse el lapso para interponer el recurso de apelación. Señala el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de hecho propuesto; que se declare la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 18.11.2002 y se ordene oír la apelación interpuesta oportunamente.
Ante el pedimento del recurrente, debe establecer este Juzgado Superior, cual es el fin del recurso de hecho, señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado de este Tribunal)
De la norma apuntada se evidencia la competencia limitada del Juez que conoce del recurso de hecho; de manera que su misión se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, la admitida solo en el efecto devolutivo. Requerir y autorizar algo mas, es desbordarse en el tema sometido a su consideración. Asi pues, luce peregrino el pedimento del recurrente cuando pretende que se anule con el recurso ejercido el auto dictado por el Tribunal de la causa que inadmite las pruebas promovidas. Queda asi demarcada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Asi se decide.
Consta de autos que el A quo el día 18.11.2002, en el procedimiento que por Divorcio sigue el recurrente, mediante auto inadmite las pruebas promovidas, por cuanto el promovente (el actor) no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual se promovió las pruebas contenidas en los Capítulos II y III del escrito de pruebas.
El día 29.11.2002, (f.13) el actor apela del auto reseñado arguyendo que existe un punto controvertido en el juicio, que es demostrar el abandono de la parte demandada; que la Jurisprudencia aplicada no es vinculante además de causar gravamen irreparable al actor.
En fecha 02.12.2002 (f.14) el Juzgado de la causa mediante autos niega la apelación interpuesta por extemporánea.
Examinadas las actas del juicio, debe este Juzgado dilucidar el término para apelar de una sentencia interlocutoria. En efecto establece el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
Más adelante, el Artículo 298 del mismo texto adjetivo señala:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Luego el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá apelación y esta será en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”
Dicho lo anterior se concluye, que el auto dictado por el Juzgado A quo ciertamente está sujeto a apelación, pero dentro de los términos que establece El Legislador. Es decir, surge para la parte el derecho a ejercitar el recurso al día siguiente al de la fecha que fue dictado el auto; sin que envuelva su formulación sujeción alguna al término que establece la Ley para que el Juzgado de la causa admita las pruebas promovidas. Asi se decide.
Lo anterior se desprende del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el Tribunal dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término concedido a la parte, para oponerse o convenir en las pruebas, debe pronunciarse admitiéndolas o desechándolas, bajo las expresas premisas que contiene.
Asi pues, al evidenciarse que el Juzgado de la causa providenció los escritos dentro del tiempo útil previsto en la Ley, porque dispone de tres días y sin embargo lo hizo dentro del primero de aquellos tres; no por ello, puede reputarse que se le concede al apelante, los dos días restantes mas los cinco que le concede la norma para ejercer el recurso. Asi se establece.
Al mismo tiempo, del cómputo traído a los autos por el recurrente, se demuestra de manera palmaria, que la apelación fue interpuesta fuera del término establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; de manera, que es incuestionable que la apelación formulada es extemporáneamente por tardía. Asi se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano Ali Behjat Hammoud contra el auto de fecha 02 de Diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación ejercida contra el auto dictado por ese Juzgado el día 18 de Noviembre de 2002.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales.






Exp. N° 05942/02
AELG/ejm.

En esta misma fecha siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales