REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 144°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. HECTOR BRITO SANJUAN , abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.773, procediendo en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio VENTAS LA PERLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.08.1993, anotada bajo el N° 649, Tomo II, adicional 12 y de este domicilio contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 13 de Noviembre de 2002, en el Juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales sigue el Ciudadano Dr. GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.056, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
En fecha 03.02.2003 (f. 61) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto conforme a lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora conforme a los términos que siguen:
Consta que el Ciudadano Dr. Gregorio Vásquez López, en su libelo expone haber ejercido la representación de la Ciudadana Sandra Serrano en un procedimiento de estabilidad laboral contra Ventas La Perla C.A. y señala diversas actuaciones de carácter judicial, estimándolas en la suma total de Bs. 4.600.000,oo e intimando el pago. Fundamenta su acción en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados; pide se intime a la demandada en la persona de sus representantes legales, Ciudadanos Claudia Capelletto o a su apoderado judicial Dr. Héctor Brito Sanjuán.
La demanda fue admitida por el Juzgado A quo el 08.04.2002, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue contestada por el apoderado judicial de la empresa demandada; en dicha contestación admite determinados aspectos claramente, como es, que efectivamente se tramitó un procedimiento de estabilidad laboral en el que se llegó a un acuerdo con la parte actora; es decir, la empresa convino en pagarle la suma de Bs. 6.328.000,oo por concepto de salarios caídos y Bs. 1.871.280, oo, por concepto de costas del proceso y en su defensa argumenta que el apoderado de la actora debió intimar a su mandante o cliente mas no a su representada, pues ésta convino en las costas y dejo de ser obligada y la accionante del proceso principal paso a ser la obligada. Pide se declare la improcedencia de la acción. Seguidamente negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las actuaciones judiciales estimadas e intimadas por el demandante Gregorio Vásquez López.
Del análisis de las actas procesales surge, indudablemente el Ciudadano Dr. Gregorio Vásquez López, prestó sus servicios profesionales a la Ciudadana Sandra Serrano, en un juicio de estabilidad laboral seguido contra Ventas La Perla C.A.; que concluyó dicho juicio, en razón de que la empresa convino con la trabajadora en pagar la cantidades de Bs. 6.328.000 por concepto de salarios caídos y Bs. 1.871.280, oo, por concepto de costas del proceso. Aún más, argumenta el apoderado de la demandada, que este hecho; es decir, el pago que consumó para ultimar el procedimiento, no permite al accionante cobrar los honorarios profesionales a la parte contraria sino a su cliente en el juicio.
Con todo lo expuesto, el Juzgado A quo dictó su fallo, declarando con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y en el segundo particular de su decisión dispuso, cuales actuaciones judiciales tienen derecho al cobro de honorarios por el accionante y expresó en el cuerpo de su sentencia el valor y adicionó al cobro, la condena en costas a la Empresa conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario que este Juzgado Superior señale cual es la recepción legal del procedimiento a seguir cuando se demandan honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales; de donde se deriva el derecho al cobro y la oportunidad para exigirlos.
En primer lugar, el Artículo 11 de la Ley de Abogados:
A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Luego, señala el Artículo 22 de la misma Ley, lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (derogado) 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Subrayado de este Juzgado)
El Artículo 23, registra lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Subrayado de este Juzgado)
Esta disposición contenida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados reconoce palmariamente los dos espacios procesales de la sustanciación del procedimiento por cobro de Honorarios Profesionales; una declarativa y otra ejecutiva bien sean al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase, es decir, la declarativa está reservada o dirigida a establecer cuales de las actividades judiciales desarrolladas por el abogado, le conceden el derecho a cobrar los honorarios profesionales que exige. La sustanciación de esta etapa del proceso debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde, al Artículo 386; al presente derogado. La decisión que se dicte en esta incidencia tiene apelación en ambos efectos e inclusive si la cuantía del asunto lo permite se le concede Recurso Extraordinario de Casación. Firme la decisión que le concede al abogado el cobro de los honorarios profesionales reclamados, comienza la segunda etapa, es decir, la fase ejecutiva, cuya decisión es inapelable de acuerdo al Artículo 28 de la Ley de Abogados; porque en esta fase ya no se contiende el derecho a cobrar los honorarios, sino que está dirigida al establecimiento del quantum de los mismos.
Del análisis precedente y de las disposiciones legales apuntadas, se evidencia, que procede el derecho del accionante a exigir el cobro de las actuaciones judiciales desarrolladas en el Juicio de Estabilidad Laboral que siguió contra la Empresa Ventas La Perla C.A. Asi se decide.
Ahora bien, se observa al particular segundo de la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado A quo; que este no dispuso simplemente cuales actuaciones judiciales son eficaces o susceptibles de generar el derecho al cobro de honorarios profesionales, sino que además ubicó al margen de cada una de ellas, un valor o cantidad en bolívares; que resulta ser el mismo valor que estimó el reclamante. Esta actuación del Juzgado de la causa, para quien decide, equivale a establecer el quantum de cada actuación.
Como se precisó; no es posible en la etapa declarativa o fase inicial del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales establecer el quantum; pues esto corresponde a los retasadores. La fase declarativa, se insiste, se encuentra destinada tan solo a establecer el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los exige. De modo, que obró erróneamente el A quo al darle valor económico a las actuaciones que consideró capaces de originar el derecho al cobro de los honorarios profesionales. Queda claro; que no le está permitido a ningún Juzgado que sustancia y decide la fase inicial del procedimiento; la indicación del valor de las actuaciones desarrolladas por el trabajo profesional realizado; de modo, que debe circunscribirse su actuación a establecer la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales, para cumplir así con una fase del proceso. Asi se decide.
De otro lado se observa, que el Juzgado de la causa, consideró como una actuación apta de otorgar derecho al cobro de honorarios profesionales, los puntos reclamados en los numerales 5 y 6 del libelo; que se refieren a la diligencia consignando escrito de conclusiones cursante al folio 113 y el escrito de conclusiones cursante a los folios 114 y 115. Estas actuaciones no generan honorarios profesionales. Tal afirmación se hace de conformidad con el contenido del Artículo 19 de la Ley de Abogados que señala:
Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario. (Subrayado de este Tribunal)
De manera, que al no demostrarse que las partes estipularon lo contrario, es obligatoria la exclusión de estas dos actuaciones, pues no comportan derecho al cobro de honorarios por disposición expresa de la Ley. Asi se declara.
En cuanto a la condenatoria en costas dispuesta por el Juzgado de la causa; quien decide observa, que fue condenado el intimado VENTAS LA PERLA C.A., al pago de las costas del presente Juicio.
En tal sentido, es necesario destacar que estamos en presencia de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; por lo que no está autorizado el Juzgador a condenar nuevamente en costas al demandado. Las costas se definen como los gastos necesarios en que incurren las partes con motivo de la debida tramitación del proceso, esto es, erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 03.10.2002, estableció:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen: Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores denominan costos del proceso y que deben ser objeto de tasación por el secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial) Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos; Los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa”.
De la sentencia parcialmente copiada se evidencia que no es procedente que este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales origine una nueva condenatoria en costas.
Si la condena en costas permite el cobro de uno de sus componentes o elementos que son los honorarios; resulta improbable que ese derecho al cobro, genere nuevamente el cobro de otros honorarios profesionales. Más claramente, no es posible, que el cobro de las costas cause nuevas costas, porque el cobro de honorarios se haría perpetuo en franco detrimento para el vencido; a quien se le advierte que debe pagar como honorarios solo el límite establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
Con fundamento en el examen realizado de las actas procesales, se determina que el demandante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales en el Juicio de Estabilidad Laboral, en el cual actuó como representante de la parte actora contra la ahora intimada Ventas La Perla C.A. Asi pues, quedan excluidos de este derecho a cobro de honorarios, las actuaciones distinguidas con los números 5 y 6 de la sentencia apelada; asi como queda revocada la condenatoria en costas que de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispuso el Juzgado A Quo.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. Héctor Brito San Juan en representación de la Sociedad Mercantil Ventas La Perla C.A., contra la sentencia de fecha 13.11.2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Parcialmente Con lugar la demanda de Estimación de Honorarios profesionales intentada por el Ciudadano Dr. Gregorio Vásquez López contra Ventas La Perla C.A., quien tiene derecho al cobro de honorarios Profesionales solo por las actuaciones señaladas en esta sentencia.
Tercero: Queda asi parcialmente confirmado el fallo apelado bajo la motivación expuesta en el texto de esta sentencia.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Tres (2003) Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05998/03
AELG/ejm

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales