REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

192° y 143°

Mediante auto del 30-10-2.002 (folio 56) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, sentenció:
“Vista la anterior demanda presentada por el (los) ciudadano (s) JOSE DANIEL LORENZO DELGADO. ……………………………………………...
Este Tribunal, la inadmite por cuanto no han sido consignados los documentos fundamentales exigidos por la Ley, para la tramitación de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Se trata del expediente N° 20.872, donde los abogados JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, PEDRO RAFAEL HERNANDEZ Y ALEXANDER DIAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MARIO MENDIBURU Y otros demandan a VENTAS LA PERLA, C.A., PERLA PALACE HOTEL Y CASINO, C.A., y otras y sus accionistas NAZZARENO D’ AMBROSIO REA, SAID TARBAY ASAAD y otros mediante su ejercicio de su acción de quiebra.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA APELACIO interpuesta contra el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de octubre de 2.002, que inadmitió la demanda de quiebra instaurada por los apoderados de MARIO MENDIBURU y otros contra VENTAS LA PERLA, C.A., PERLA PALACE HOTEL Y CASINO, C.A., y otras y NAZARENO D’ AMBROSIO REA y otros.
Segundo: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, en atención al escrito de la demanda y los recaudos acompañados al mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda de quiebra interpuesta.
Tercero: Queda revocado y sin efectos jurídicos el auto de fecha 30 de octubre de 2.002 que inadmitió la demanda.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, veinticuatro (24) de febrero de 2.003.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.

El JUEZ ACCIDENTAL,




Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ

EL SECREATRIO ACCIDENTAL,




ABG. EDUARDO JIMENEZ MORALES

EXP. N° 05913/02
JRG/ejm


En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.


El Secretario Accidental,




Abg. Eduardo Jiménez Morales