REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° Y144°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARLERI JOSÉ GÓMEZ MARCANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.537.767, domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, asistida por la Ciudadana Dra. Vicenta Quijada González, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.227 en el Juicio que por DIVORCIO sigue contra su cónyuge el Ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.223.882.
En fecha 18.03.2002 (f.66) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior y por auto de la misma fecha se le da entrada y se ordena tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02.04.2002 (f.68 y 69) la Ciudadana Marleri José Gómez Marcano, asistida de abogado presenta escrito de informes y agrega copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala única Tribunal Unipersonal N° 2, de fecha 15.01.2002, mediante la cual se priva de la patria potestad al Ciudadano HOE WANDER SALINAS sobre su menor hija ………….
En fecha 17.10.2002 (f.78) mediante diligencia la apelante pide al juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 11.11.2002 (79) el Tribunal dicta auto mediante el cual la nueva Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 19.11.2002 (f.81) mediante diligencia la Dra. Rosa María Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.103 defensora judicial de la parte demandada se da por notificada del avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 27.01.2003 (f.82) mediante auto este Juzgado Superior difiere su oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes al 24.01.2003.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
Consta de los autos que la apelante demandó a su cónyuge en divorcio por abandono voluntario, es decir, fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y pidió su citación en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Consta de los autos que los cónyuges procrearon una niña de nombre…….., nacida en fecha 13.08.1996. Esta demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.8) y posteriormente por auto que riela al folio 12 de este expediente, se remitieron las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El Tribunal de Protección luego de una serie de actuaciones, en fecha 25.02.2002 (f.34 al 35) ordena la reposición de la causa mediante auto. Textualmente refiere el mencionado auto:
“… En el presente caso no consta se haya verificado la citación personal del demandado por intermedio de alguacil, a pesar de haberse librado comisión para la practica de la citación del demandado, en virtud del auto de fecha 02-04-2001 dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas… Del auto antes referido se evidencia claramente el hecho de que no fue agotada la citación personal del demandado lo que conlleva a este Despacho a decretar la reposición de la causa. Asi se declara…. Revoca todas y cada una de las actuaciones posteriores al 14-05-2001, en consecuencia repone la causa al estado de ordenar la citación del demandado. Asi se decide. Cúmplase”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, puede comprobarse que recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipios del área Metropolitana de Caracas; el Juzgado de la causa, ordenó librar cartel de notificación con el objetivo de hacer comparecer a la parte demandada; fenecido el lapso concedido, sin que el demandado compareciera, el Tribunal A quo procedió al nombramiento del Defensor Judicial, recayendo en la persona de la Ciudadana Dra. Rosa María Caraballo, inpreabogado N° 58.103.
No obstante ello, el Juzgado de Protección consideró que no se agotó la citación personal del demandado y por ello repuso la causa, apoyado en el Artículo 49 de la Constitución Vigente y en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El caso sub judice se trata de una acción de divorcio ejercida por la Ciudadana Marleri José Gómez Marcano, ahora apelante, contra su cónyuge Hoe Wander Salinas Valdivieso, que se tramita conforme a las normas establecidas en el Artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que resulta de autos que hay una niña procreada en la unión, de quienes ahora contienden para extinguir el vínculo matrimonial.
De autos se desprende que la demandante en su escrito libelar produce como domicilio del demandado la Ciudad de Caracas y aporta una dirección especifica. Conferida la comisión al Juzgado del domicilio del demandado, esta no pudo verificarse por falta de impulso procesal. Sin embargo, agregada a los autos la resultas el Tribunal A quo libró el cartel a que se refiere el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al no surtir efectos sobre la comparecencia del demandado; provino la designación del Defensor Judicial del accionado.
Luego de este trámite procesal, el Juzgado consideró que hubo nulidad en lo actuado, al no agotarse la citación personal del demandado, y he allí la reposición de la causa, fundamentándose en las normas constitucionales y legales anotadas.
El Artículo 49 Constitucional, prevé de modo enfático que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
La Ley Especial en su Artículo 451, permite la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, siempre que no se opongan al procedimiento privativo para resolver los asuntos de familia, como éste. Asi las cosas, tenemos que el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”
Es claro, el auto de fecha 02-04-2001, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; el cual destaca que no ha comparecido persona alguna a impulsar la comisión conferida. De manera, que no se puede tener validamente notificado el accionado, porque surjan de los autos copias simples de su comprobante de cédula y el carnet que lo identifica, expedido tal vez, por Importadora Bech Tunk; sin que pueda demostrarse que auténticamente el accionado compareció al Juzgado comisionado con la voluntad de darse por notificado. Asi se establece.
Es decir, no puede concebirse que haya citación presunta, como lo expone la apelante en su escrito, por el hecho que aparezca la firma y un número de cédula agregado en la carátula de la comisión y además las copias de los referidos documentos de identificación. Se entiende por citación presunta, el hecho que el accionado haya estado presente en un acto o haya realizado una diligencia procesal. Más no puede calificarse de presunta, una citación, por la aparición de documentos que de su examen se observa, que no forman parte de las actas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio. Asi se decide.
Asi pues, siendo formalidad necesaria, la citación del demandado para la validez del Juicio y patentizándose de las actuaciones procesales, que esta no se cumplió, sino que de manera inmediata, se aplicó el contenido del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la publicación de un cartel; lo procedente es confirmar lo dispuesto por el Tribunal A quo en cuanto a la reposición de la causa.
Por consiguiente, el procedimiento debe reponerse al estado que se cite personalmente al demandado y de no ser posible su ubicación, procederá la notificación por cartel como lo prevé la norma antes citada. Asi se establece.
Hay que añadir, que no existen en autos, como lo señala el Tribunal A quo, ninguna actuación de fecha 14.05.2001; por lo cual ante la nulidad de lo decretado hasta dicha fecha, este Juzgado Superior aclara que la causa se repone, como se dijo, al estado que se ordene la citación personal del accionado de autos; decretándose en consecuencia, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones posteriores al día 08 de mayo de 2001; oportunidad en la cual se remite al Juzgado de Protección las resultas de la comisión conferida para la citación del demandado. Asi se decide.
En relación al fundamento del Juzgado de la causa para reponer la misma, basado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar que dicha fundamentacion es errada; pues el auto mediante el cual se ordena la notificación por la imprenta, asi como la celebración del primer acto conciliatorio previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser estimados autos de mera sustanciación. Se consideran de mera sustanciación o de mero trámite, los actos que solo impulsan y ordenan el proceso, con el propósito de llevarlo a su fin. De tal forma, que el acto conciliatorio es un verdadero acto procesal, no siendo posible su revocatoria por contrario imperio sino mediante nulidad porque haya dejado de cumplirse alguna formalidad establecida en la Ley. Asi las cosas, la exigencia sustancial para decretar la nulidad de los actos procesales, procede, cuando el Juez advierta que en el curso del procedimiento han ocurrido faltas capaces de anular los actos del proceso. Como en el caso examinado, que no se citó validamente al demandado, por lo cual resultaba imperiosa la reposición decretada. Asi se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación formulada por la ciudadana Marleri José Gómez Marcano contra el auto de fecha 25.02.2002, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se repone la causa al estado que el Tribunal de la causa ordene la citación personal de la parte demandada, Ciudadano Hoe Wander Salinas Valdivieso.
Tercero: Se anulan las actuaciones posteriores al oficio N° 0970-2105 de fecha 08.05.2001.
Cuarto: Se confirma en fallo apelado, pero con distinta motivación.
Quinto: No hay condena en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,



Dra. Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05626/02
AELG/ejm.
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,




Abg. Eduardo Jiménez Morales