REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Constituido en Juzgado Accidental para decidir la presente causa, según Oficio N° 021077 y aceptación, Juramento de fecha 7 de Julio del 2.002.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO BAUTISTA VILLARROEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, con cédula de identidad N° V- 4.045.281, domiciliado en la Calle Cedeño, Sector Punta Cují, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 499, 35.267 y 53.746, respectivamente, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 907.209, V- 6.973.143 y 10.208.838, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil Anónima domiciliada en al ciudad de Caracas, Distrito Federal, constituida Originalmente bajo la denominación de Corpoven, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1.978 bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, publicado en el Diario Datos, el 21 de Noviembre de 1.978 y cuyo documento constitutivo Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial, el 30 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., en la cual se cambio su denominación social por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., sucesoral a titulo universal de las Sociedades Anónimas MARAVEN, S.A., LAGOVEN., S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 58, Tomo 116-A y el 18 de diciembre de 1.975 bajo el N° 56, Tomo 116-A, respectivamente, e virtud de la fusión de fecha 22 de Diciembre de 1.997, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 582-A Sgdo., publicado en el Repertorio Forense N° 11.246-2, del 31 de Diciembre de 1.997.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, REINALDO CHALBAUD BRAVO, MARIA ISABEL MADRIGAL DE TORRES, JAVIER UNDA UNDA, RAFAEL LARAMORELLO, TOMAS HERNANDEZ BELLO Y LEONARDO TABORADA APITZ, Venezolanos, Mayores de edad, abogados domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con las Cédulas de identidad Nros. V- 8.019.670, V- 5.010.497, V- 8.049.399, V- 6.294.847, V- 10.339.001 y V- 9.776.125, respectivamente, con Inpreabogados Nº 23.620, 11.250, 58.126, 47.899, 58.677 y 65.060, respectivamente.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el trabajador accionante, RODOLFO BAUTISTA VILLARROEL HERNANDEZ contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ambos plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-
Con relación a la condenatoria en costas este Juzgado Accidental, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En virtud de que la demanda es un acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, del cual se ejerce el poder de accionar y se deduce la prestación ( Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil), que genera la consecuencia de la condenatoria en costas, la cual debe fundamentarse no en la estimación de la demanda, sino en el valor de la pretensión del actor, en este caso concreto es menester cancelar los salarios caídos o dejados de percibir por el trabajador desde el momento en que conste en autos la citación de la empresa demandada hasta el efectivo reenganche, tomando para ello en consideración cargo, horario y salario según el Contrato individual o Colectivo que lo rija. Sin embargo para determinar dichos montos con claridad es necesario efectuar una experticia complementaria del fallo que en forma clara y precisa determine la cantidad que debe cancelar la empresa perdidosa por tal concepto, por lo cuál este Juzgado Accidental ordena la designación de un experto Contable, para realizar la experticia complementaria del fallo que determine con certeza la cantidad dineraria que deberá cancelar la empresa demandada al trabajador reclamante por concepto de Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Tres (2.003).- Años 190° de la Independencia y 144° de la Federación.-
Juez Accidental,


Dra. CRISTINA FLORES



El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales


En esta misma fecha (24-02-03) siendo las once (11:00 a. m) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales