REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 143°


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación formulada por el Ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1 de este Estado, niega por auto de fecha 12-11-2002, la homologación al convenimiento presentado por dicho defensor, celebrado entre los Ciudadanos AMALIA JOSEFINA SALAZAR y GUIMERIS JOSE SALAZAR, en fecha 23.07.2002, donde acordaron la Pensión de Alimentos de los menores……….y……….., de 12 y 6 años de edad.
Consta de autos (F.1) que el Ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto, con el carácter de Defensor Público del área de protección del Niño y del Adolescente, el día 18.10.2002, solicita al Juzgado de Protección, homologue el convenimiento (F.2 y 3) celebrado en su presencia en fecha 23.07.2002, por los Ciudadanos AMALIA JOSEFINA SALAZAR y GUIMERIS JOSE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.428.152 Y 9.309.495, respectivamente, domiciliada LA Madre De los menores en el Municipio Península de Macanao y el Padre en el Municipio Días, del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de padres del adolescente ……de 12 años de edad y del niño ……..de 6 Años de edad.
Consta de autos que el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 12.11.2002 (f.8), establece que de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no solo debe referirse al quantum de la obligación alimentaria y de la oportunidad de honrarla, sino que además establece que en los convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez quien vigilará los términos convenidos para que no sean contrarios a los intereses de niños y adolescentes. Que el convenio homologado por el Juez tiene naturaleza ejecutiva. Que la norma aplicada a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria que por su carácter privilegiado tiene carácter imperativo; por lo que no está sujeta a la potestad de las partes intervinientes en ella, pues se trata de derechos de sujetos de protección por parte del Estado como los son niños y adolescentes. Que en relación al incrementos automático la misma no obedece a un capricho de El Legislador cuando establece dicha mención como una obligación del operador de justicia, ya sea auxiliar como el Defensor en este caso, ya que el mismo manifiesta claramente el animo de la Ley en resguardar el impecable cumplimiento de una obligación alimentaria que reviste carácter primigenio ante cualquier otro. Que el convenio resuelve de manera extrajudicial el ejercicio de un derecho fundamental de sobrevivencia como lo es el derecho a la alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, como parte integrante del nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el convenido celebrado no cubre los extremos legales de garantizar eficazmente el goce y ejercicio del mencionado derecho; que al no cumplir lo extremos señalados niega la homologación del acta suscrita el día 05.06.2002 por los Ciudadanos Amalia Josefina Salazar y Guimeris José Salazar.
Consta de autos que el Tribunal mediante oficio Nº 2.328, participa al Defensor Público Dr. Luis Rafael Perfecto, que se negó la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación alimentaria convenido en su despacho.
Consta de autos que el día 25.11.2002 (f.15 al 17), mediante escrito, el Dr. Luis Rafael Perfecto, en su condición de Defensor Público del Área de Protección apeló del auto dictado por el Juzgado de Protección en el cual este declara niega la solicitud homologación del convenio celebrado por los prenombrados Ciudadanos.
En su escrito, el Ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Área de Protección, en su escrito expone: El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12.11.2002, declaró inadmisible la solicitud de homologación del convenio de pensión de alimentos celebrados por los ciudadanos Amalia Josefina Salazar y Guimeris José Salazar, en su carácter de padres de los niños …….y….., suscrito ante la Defensoría Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente.
Que el referido auto se limitó a declarar inadmisible la solicitud porque la misma no reúne los requisitos exigidos en los artículos 313 y 375 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que de la lectura del convenio se puede apreciar que este no contradice el artículo 375 de la LOPNA pues señala el monto que debe aportar al padre a sus hijos y la oportunidad de pago que es mensual y en cuanto a las exigencias del artículo 313 de la Lopna, el auto recurrido se limitó a señalar en términos generales, sin señalar el vicio en que incurre el convenimiento, ya que la disposición contempla siete numerales y si se lee el convenimiento se tiene que se identificó a las partes, la naturaleza del asunto; lugar y fecha del acuerdo, firma de las partes y del funcionario, de tal manera que no puede castigarse con la inadmisibilidad la omisión de algún requisito que no vulnere los derechos de los niños; pues la figura de la inadmisibilidad esta dada en la Ley por vía de excepción y es cuando se violen derechos fundamentales. Cita y trascribe el contenido del Artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Continúa exponiendo que el auto recurrido coarta y restringe el derecho de los niños y adolescentes y atenta contra su interés superior y contra su derecho de alimento. Que en el presente caso no se ha tomado en cuenta el daño que pudiera ocasionar esta decisión al niño, pues la recurrida pudo establecer una corrección de acuerdo al artículo 459 de la Ley, que permite la corrección de la demanda en caso de omisiones en el libelo, siendo que el convenio no vulnera derechos del Niño. Que nunca pudo haberse declarado inadmisible ya que si puede corregir una demanda con más razón una solicitud. Cita el Numeral 1 del Artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la convención de los Derechos del Niño.
Cita en contenido del Artículo 257 del texto Constitucional así como el artículo 78 del mismo texto fundamental y finalmente argumenta que el Juez cumple un papel importante en los convenios de homologación pues además de ser reviso de los convenios tiene facultades de mediador y por ello mal puede cerrar un proceso bajo la figura de inadmisibilidad con perjuicio de los derechos de niños y Adolescentes. Pide que se declare con lugar la apelación.
Por auto de fecha 23.01.2003 (f.18), el Juzgado Aquo, acuerda oír la apelación formulada en ambos efectos y la remisión del expediente contentivo del asunto apelado a este Juzgado Superior.
Mediante oficio de fecha 23.01.2003, (f.19) remite el Juzgado de la causa las actuaciones a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron en fecha 04.02.2003 (f.20) y por auto de misma fecha inserto al mismo folio, se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado dicte el fallo correspondiente, pasa a hacerlo en los términos que siguen:
Se observa que el ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto actuando con el carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, suscribió conjuntamente con los Ciudadanos Amalia Josefina Salazar y Guimeris José Salazar, un convenio en el cual se establece de manera extrajudicial la obligación alimentaria para sus hijos. En dicho acuerdo estipulan de mutuo acuerdo los progenitores de los niños, que el padre, Guimeris José Salazar, se compromete a pasarle Bs.20.000, por semana, por concepto de pago de pensión de alimentos; es decir, Bs. 80.000 mensuales. Que el padre que se compromete a pasarle bono escolar; bono de fin de año y sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de que se enfermen los niños. Igualmente señalan que se deja abierta la posibilidad de un aumento en la pensión de alimentos en caso de que se le aumente el sueldo al padre. Finalmente autorizan al defensor a homologar el convenimiento.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la apelación es con el fin de determinar si el acuerdo es susceptible de ser homologado o si en efecto, actuó ajustado a derecho el Tribunal A quo, cuando se abstuvo de hacerlo.
Ciertamente estamos en presencia de un asunto cuyos sujetos involucrados gozan de una protección especial que la Ley ofrece, protege y garantiza y ello a través de los órganos que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala. De tal manera, que no se trata, si el convenio esta desprovisto de los extremos exigidos por la Ley para ser homologado o si reviste las exactitudes primordiales para considerarse legítimo.
Estamos frente a un acto acreditado por quien carece de facultades para conferirlo. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo abonarle a los sujetos que resguarda, el ejercicio y disfrute pleno y ciertos de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben dedicarles desde el momento de la concepción. El Sistema de Protección del Niño y del adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan, y controlan las políticas programas y acciones de interés público a nivel de la Nación, los Estados y los Municipios con el propósito de proteger y atender a los sujetos de la Ley, al tiempo de establecer los medios mediante los cuales se asegura el goce efectivo de los Derechos y Garantías.
Mediante un conjunto de órganos que por la Ley especial se crearon y a través de las políticas delineadas con fundamentación legal, los órganos están en la obligación de garantizar los derechos de niños y Adolescentes. De forma tal, que no se protege cuando espontáneamente, se invade esferas de competencia de otro órgano igualmente destinado a garantizar los derechos de los Niños y Adolescentes; no puede acometerse en la loable labor de garantizar tales derechos, sustraer facultades que escapan del ámbito de atribuciones que la Ley le ha establecido a cada órgano citado. Más claramente, no es posible que, seguramente con el mejor ánimo, se solvente un asunto de carácter primordial para un Niño cuando el órgano que lo confecciona carece de las facultades para satisfacer tal asunto.
En el caso de autos el defensor del área de Protección en franco desacato a lo establecido en el Literal J del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha celebrado un convenio conciliando la voluntad de los progenitores, por fijar como en efecto lo hizo, la pensión alimentaria de dos niños, cuando esa atribución está especialmente conferida a los Consejos de Protección, que como Órgano Administrativo, funciona en cada uno de los Once Municipios que conforman el Estado Nueva Esparta. Aún mas la propia Ley consagra la autonomía de tal Órgano y la considera entidad primaria en materia de protección de Niños y Adolescentes. O tal acto conciliatorio en sede administrativa, pudo celebrarlo la Defensoría del Niño y del Adolescente a que se refiere el Artículo 308 de la Ley Orgánica. La actuación del defensor Público no solo escapa del ámbito de sus funciones sino que hace nulo tal convenio independientemente de que el mismo llene los requisitos que establece el Artículo 375 de la Ley referida.
De la revisión del contenido del Artículo 376, se desprende que si el sujeto que debe recibir alimentos tiene doce años puede exigirla a través de su padre o su madre o representado por sus parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, así como está facultado el representante del Ministerio Público y el Consejo de Protección. De manera que en la suma de accionantes que la norma señala no figura el Defensor Público. De modo tal, que el examen de las actas no se limita a verificar si el convenio es homologable porque llena los extremos de la norma o no, sino en la obligación del Juez de homologar el convenio que le fue presentado con tal propósito. Así se establece.
Es cierto, que existe una estructura fuera de la esfera jurisdiccional, capaz para lograr una fijación del monto que por concepto de obligación alimentaria debe satisfacer a los niños uno o ambos progenitores y es la vía del convenimiento, pero celebrado ante la autoridad competente y confeccionado dicho instrumento con las exigencias de la Ley, se solicitará su homologación al Juez de Protección y éste por su parte, por mandato expreso de la Ley debe cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los sujetos protegidos, porque tal acto otorga al instrumento fuerza ejecutiva.
De manera, que a pesar que los progenitores de los niños, celebraron un convenimiento y tal vez estiman que resolvieron una dificultad, lo hicieron ante quien no es competente para ello, sin que pueda este Juzgado Superior ingresar en el análisis de los elementos que debe contener el convenimiento, porque lejos de proteger sus Derechos e intereses lo desmejoraron, al resultar nulo por las razones expuestas.
Es oportunidad para que este Juzgado Superior señale al Juez de Protección que advierta al Ciudadano Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, para que en lo sucesivo se abstenga de hacer comparecer a los padres de niños y adolescentes y celebrar convenios de la naturaleza del analizado en esta causa. Pues su conducta, invadiendo competencias que no le corresponden, no solo contraría la Ley de la materia, sino que hace innecesaria e inoficiosa la revisión de actas haciendo funcionar al órgano Jurisdiccional, en análisis de actos que ni siquiera deben ser admitidos por el Juez de Protección.
Así se decide.
Esta solicitud presentada para su homologación, es un acuerdo celebrado ante el órgano competente, que interviene para que los progenitores convengan y esa intervención viene dada por Ley, con el objeto de cuidar los derechos e intereses de los Niños y Adolescentes; pero el Legislador no se conformó con ello, sino que sometió el acuerdo a la revisión del Juez y por imperativo legal éste debe atender que los términos acordados no lesionen a los sujetos privilegiados. De modo, que si observa, que tal situación acontece se abstiene de homologarlo y si por el contrario se ajusta a las formalidades de Ley, lo hace; alcanzando el convenimiento suscrito en presencia de la autoridad administrativa, fuerza ejecutiva. Es decir, título suficiente para que sin más, se haga efectiva su ejecución. Por tanto, luce peligrosa esta falta de distinción en la cual incurre el apelante.
De los argumentos anteriormente expuestos, se concluye, que la Juez de Protección actúo acertadamente cuando se abstuvo de impartir su homologación al acto irrito celebrado por los Ciudadanos Amalia Josefina Salazar y Guimeris José Salazar, en su condición de progenitores de los menores..…….y…….., en presencia del Apelante, quien carece de facultad legal para celebrar tal acuerdo. Asi se decide. No obstante ello, a los fines de garantizar y velar por el Derecho de los menores a recibir alimentos, este Juzgado Superior ordena al juez de la causa que oficie lo conducente, a los fines que el Consejo de Protección del Municipio donde se encuentra domiciliada la madre que es el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, haga comparecer a los padres de los niños y en su presencia convengan los términos en que se ha de cumplir la obligación alimentaria. Asi se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación formulada por el Dr. Luis Rafael Perfecto en su condición de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Nulo el convenimiento suscrito ante el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, por los Ciudadanos Amalia Josefina Salazar y Guimeris José Salazar, mediante el cual se fija la pensión alimentaria de sus menores hijos.
Tercero: No hay condena en costas por disposición expresa de la Ley.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia y Remítase el presente expediente en su oportunidad al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Tres (2.003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales


Exp. Nº 06000/03
AELG/ejm

En esta misma fecha, siendo las 1:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales