REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Causa N° Aa-1992/03.-

Juez Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Solicitante Apelante: CARLOS CASTILLO MILLAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°.V-14543496, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Representante del Solicitante: LUIS CARREÑO PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19906 y de este domicilio.

Representación Fiscal: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES


Se recibe en fecha 10 de enero del año 2003 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, constante de 25 folios útiles.
El 22 de enero de 2.003, se llevó a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión: JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 01 del Libro de Distribución de Ponencias llevada por este Tribunal Colegiado.
En fecha 28 de enero del presente año, mediante auto, se declara admisible el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS CASTILLO MILLAN, ampliamente identificado en los autos. En consecuencia, el presente recurso admitido, se estableció que sería resuelto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


RECURSO DE APELACION

“…acudo para apelar de la decisión dictada por usted en fecha 18 de Julio del año 2.002, en donde me niega la devolución de un Vehículo:…Indica el juzgador como razón valedera para negar la entrega del precitado vehículo que acompañe copias simples del referido documento, muy bien pudo subsanar dicho error expuesto en el presente escrito.
En segundo lugar manifiesta el ciudadano Juez que de la experticia Nro. 237 de fecha 10 de Junio del corriente año, expedida por el cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalísticas, se indica “…la chapa que porta el serial de seguridad de la carrocería el cual se lee 5C115F214307, se encuentra SUPLANTADO, ya que presenta signos de Remoción de su sistema y carece de remache en uno de sus extremos…”. Mayor injusticia no se puede estar cometiendo en el presente caso. De los documentos que conforman la tradición legal de las ventas hechas del vehículo en cuestión se desprende de todo ellos, que el serial de la carrocería es el indicado arriba y que ningún momento ha sido cambiado, por lo tanto el serial de la carrocería ha sido el mismo que mantiene actualmente lo que indica que no hay nada anormal, ni ilegal, por lo cual se me pueda negar la devolución del vehículo por mi comprado con toda la buena fe del mundo. En lo que se refiere al serial de seguridad es el mismo lo que indica que el mismo no ha sido cambiado y que corresponde con el original. Dice el juzgador que se le acompaño factura Nro. 0406, por un monto de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) del taller 125 por concepto de reparación de latonería y pintura. Como se puede observar si dicho vehículo fue “latoneado”, no es de extrañar que se hayan removido parte del mismo ya que es un automóvil del año 85 y por los años se ha debido dañar su estructura y por ende se tuvo que reparar casi totalmente, por este motivo puede aparecer que se ha suplantado dicho serial lo cual niego en este acto.
…. Todo esto me lleva a concluir que la decisión tomada por el ciudadano Juez, me causa un gravamen irreparable, ya que como riesgo de perder mi vehículo el cual he adquirido de buena fe. Además se vulnera el derecho de propiedad que tengo sobre determinado bien. Otra cosa con la cual discrepo del ciudadano juez, es el hecho de que se habla en su decisión de que el serial fue suplantado; Ahora bien, habría que aclarar si fue suplantado para cambiar o borrar evidencias o si fue suplantado por cambiar el lugar donde estaba pro deterioro del mismo.(Sic)

Por último, solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido,….y declarado con lugar…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Revisada la anterior solicitud, mediante la cual…, reclama la devolución de un vehículo…, este juzgador, para decidir, observa:
El solicitante acompaña recaudos en copia simple referidos al documento de compraventa notariado ante la Notaría Pública de Juangiego, donde David Marlon Madrid Camejo da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Carlos Ignacio Castillo, un vehículo de su propiedad cuyas características corresponden a la descrita; factura nro. 0406, por un monto de ochocientos mil bolívares, del Taller 125, por concepto de reparación de latonería y pintura y escrito emanado de la fiscalía cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la fiscal Nancy Arismendi Bonillo, mediante la cual niega la entrega del identificado vehículo al presentar, según experticia nro. 237 de fecha 10-06-02…, lo siguiente: La chapa que porta el serial de la carrocería el cual se lee…., se encuentra SUPLANTADA, la chapa que porta el serial de seguridad el cual se lee…, se encuentra SUPLANTADA, ya que presenta signos de remoción de sus sistema de remoción y carece de remaches en uno de sus extremos.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 177, único aparte, y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador niega la solicitud de entrega del vehículo ya descrito, en los extremos expuestos….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la indagación que realizamos a las actuaciones que componen la causa 1992, podemos discurrir que el solicitante, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2002, dirigido al Juez de la recurrida, requirió la entrega del vehículo en guarda y custodia, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 1° de Julio de 2002, negó la entrega del bien. Asimismo el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con fecha 18 de julio de 2002, negó la devolución del vehículo, de acuerdo con los artículos 117, único aparte, y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada considera indispensable para la resolución del caso bajo examen, establecer el contenido de algunas normas necesarias, así:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el >Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a los cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los Actos inscritos en él, Tendrán efectos frente a terceros…”
Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
La Sala observa, que el solicitante apelante, ha vendido alegando en el recorrido del proceso ser el propietario del bien incautado, y para demostrarlo consignó documentación que apoyan su alegación que le otorga esa cualidad como tal, trae a los autos documento autenticado por la Notaría de Juangriego, de fecha 28 de junio de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Estas acciones realizadas por el apelante para adquirir el bien incautado, nos permiten patentizar que actúo de manera responsable y diligente, antes de la compra del vehículo objeto de la medida, toda vez que, una vez comprado el bien objeto de la medida acudió ante el órgano competente para hacer la experticia de ley, demostrando ésta, que al ser revisado el vehículo en cuestión, la chapa del serial corresponde a ese bien. En tal virtud, el solicitante debe recibir dentro del proceso la cualidad de un tercero adquirente.
Como prefacio de la decisión que debe recaer respecto, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, es necesario recordar, que la Tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses intimidados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.
Estando así las cosas, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende reconocer el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero intenta o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.
No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineluctables para su validez, y por lo mismo para su existencia procesal.
Por ello, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, el Código Adjetivo Penal, en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental basado en normas adjetivas de carácter civil, por lo que no es aceptable bajo la idea de la noción de justicia, enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afecten sus intereses, máxime cuando el fomus boni iuris, es el derecho a la propiedad, consagrado en nuestra carta fundamental.
Esta Sala igualmente destaca, que el Artículo 607 del Código Adjetivo Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la tramitación y decisión de todas aquellas cuestiones que no poseen un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma procesal.
Esta situación, confiere al juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple tramitación y que requiera la contención, previendo inclusive un término probatorio para demostrar la veracidad o la verdad real de lo planteado.
Por lo tanto, esta Alzada manifiesta que es indispensable, que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, antes de emitir un pronunciamiento sobre la transmisión o entrega de un bien requerido, esté convencido de a quién le pertenece la titularidad del mismo, quien manifiesta ser el titular de dicha propiedad o por lo menos quien demostró la adquisición de buena fe del vehículo objeto de esta apelación.
Una vez que el Juez se convenza sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la ley le ordena seguir el procedimiento conforme al procedimiento civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal, y después, resolver si puede ese objeto ser entregado bajo la guardia y custodia, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas es esas disposiciones.
Pues bien, el Juez de Control debe examinar, luego del estudio de la documentación que corresponda como pruebas de la pretensión invocada, si es posible restablecer el derecho lesionado, a través de las alternativas para la solución de conflictos que la misma ley puso a su disposición, siempre en aras de evitar la mayor lesión del bien jurídico; mientras la Fiscalía del Ministerio Público concluye la investigación iniciada.
Todo ello, debido a que siempre debe existir equilibrio, entre el derecho que tiene el Ministerio Público investigar y el derecho de propiedad del tercero.
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ineludiblemente comprobar si el que reclama un objeto por medio de un proceso penal, es el propietario del mismo, para que pueda ordenar su devolución, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Así lo ha mantenido reiterada y pacíficamente la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (sentencia de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional. Caso: C.E. Leiva en amparo).
Por lo expuesto, esta Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación que hace el recurrente asistido de abogado, fundado en el ordinal 5 ° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. Ordenando en consecuencia, al Tribunal A Quo decretar la apertura del procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano CARLOS CASTILLO MILLAN, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENA al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la apertura del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar, sustanciar la petición del solicitante y decidir respecto de la pretensión aducida, de conformidad con las normas contenidas en las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- Años 192° Independencia y 143° Federación.
JUEZ PONENTE
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



CRISTINA AGOSTINI CANCINO



DELVALLE CERRONE MORALES





LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. MERLING MARCANO RISQUEZ


Causa No. Aa-1992/03.-
VOTO SALVADO

La Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien suscribe con tal carácter Disiente del criterio explanado por la Juez Ponente y acogido por el otro Juez Miembro de la Corte de Apelaciones en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 1992. En consecuencia, salva su voto en la decisión que procede dictar en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Carlos Castillo Millán, plenamente identificado en autos, en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil dos (2002) contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dos (2002) mediante la cual niega la entrega del vehículo descrito en autos solicitado por el prenombrado Ciudadano, según Expediente signado con nomenclatura particular de dicho Juzgado bajo el N° 1-216-2.

Al respecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa, la Juez Disidente estima conveniente hacer ciertas consideraciones de inmediato, a saber:

En términos generales los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

De tal manera que, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los medios probatorios indubitables por ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente sus desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Pues bien, la Juez Disidente considera en el caso subjudice que el solicitante Ciudadano Carlos Castillo Millán, quien interpuso el recurso de apelación carece de Legitimación Subjetiva, conforme lo dispuesto en los artículos 433 y 437 literal A, en concordancia con los artículos 283, 284, 300 y 311 ejusdem, porque no ostenta la cualidad de parte en la presente causa. En consecuencia, el Tribunal Ad Quem de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 433 y 437 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimar y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Falta de Legitimación Subjetiva.

Y en este sentido, la Juez Disidente considera pertinente determinar quién es parte en el proceso penal según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 27 de Marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

“……Parte son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.

Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, tercerías, por ejemplo).....” (sic)

Asímismo, la Sala Constitucional se pronuncia con respecto a la Legitimatio Ad Causam en Sentencia N° 102 de fecha 06 de Febrero del año 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delago Ocando, en los términos que a continuación se transcriben:

“…..La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba se inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que deba realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)…..”
(sic).

Corolario de todo lo anterior, la Juez Disidente infrascrita en virtud de la obligación que imponen las normas contenidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia expresa del VOTO DISIDENTE Y POR ENDE SALVADO en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha seis (6) de Febrero del año dos mil tres (2003) en el Expediente signado con nomenclatura particular bajo el Nº 1992.

Sin embargo, la Juez Disidente Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, hace constar por medio de la presente: Que no obstante de haber salvado el voto en el caso subjudice, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, suscribe con tal carácter la presente decisión por considerar que es justa y está ajustada a derecho, a los fines de mantener incólumes los derechos, garantías y principios constitucionales, legales e internacionales consagrados a favor de los ciudadanos y que sustentan el debido proceso.

En la Ciudad de la Asunción, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003) 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



LOS JECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ DISIDENTE




DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO





DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ





LA SECRETARIA


DRA. MERLING MARCANO