REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

Causa Nº Aa-2014/03.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Juicio N°.1. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…PRIMERO:…citado escrito acusatorio figura como parte acusada el Ciudadano JUAN JOSE…, estudiante activo del Quinto (5to) Semestre, …de Derecho, dictada por …(UNIMAR). SEGUNDO:…mi persona se desempeñó como profesora de la asignatura de Derecho Penal I, cuya constancia anexo en copia simple a efectos vivendi. TERCERO: Que mi único ascendiente de nombre JORGE RAFAEL CHACON ALVAREZ…es estudiante activo del Quinto (5to) Semestre…de la carrera de Derecho,…de la Universidad de Margarita…; siendo el mencionado ciudadano JUAN JOSE…, condiscípulo o compañero de estudios de mi hijo.
…ello conforma los motivos suficientes que me han llevado a conocer a la parte querellada, ciudadano JUAN JOSE…,y que afectan mi imparcialidad en la toma de decisiones inherentes al presente procedimiento.
…, son las razones fundadas para plantear la INHIBICIÓN OBLIGATORIA en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: Fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta prueba documental que justifican o amparan su separación de seguir conociendo la causa N° 1Q–40-03, donde JUAN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ es el querellado en la presente causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°.1, presidido por la Jueza inhibida.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida sí están ajustadas a derecho, a saber:
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 8° Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Sala, que tal planteamiento está compenetrado en la presente incidencia, más aún cuando la inhibida señala que su ascendiente es condiscípulo o compañero de estudios de hijo que estudia Quinto (5°) Semestre de la Carrera de Derecho en la Universidad de Margarita.
Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerando por esta Sala, al plantear la Jueza Inhibida la incidencia que se examina, es considerada como una causa grave que pueda afectar la imparcialidad de la misma. En razón de ello, esta Alzada, declara con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio número uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 86 y 87del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de La Independencia y 144° de La Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
PRESIDENTA DE SALA

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PONENTE

CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ MIEMBRO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MERLING MARCANO R.
Causa N° Aa-2014/03.-
VOTO SALVADO

EXP. Nº 2014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

INHIBIDA: AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


Vista el acta de inhibición obligatoria de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003) propuesta por la Ciudadana Avilamar Alvarez Rivas en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la prevista en el artículo 87 ejusdem y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, la Juez Disidente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2014 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Que el Legislador Venezolano a los fines de preservar y mantener la imparcialidad y salvaguardar la buena administración de justicia establece en el Código Orgánico Procesal Penal el mecanismo o sistema mixto constituído por las incidencias de inhibición o excusa voluntaria y de recusación, para que el funcionario judicial que considere estar incurso en una cualquiera de las ocho (8) causales previstas taxativamente por medio de acta se inhiba del conocimiento de una determinada causa, conforme el procedimiento contemplado tanto en el citado Código como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República por autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, porque Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Que en el caso subjudice, la Juez propone la incidencia de inhibición obligatoria en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 1Q-40-03 incoada por el Querellante Ciudadano Pedro Celestino Pérez contra el Querellado Ciudadano Juan José Acosta Rodríguez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los Delitos previstos y sancionados en los respectivos artículos 223, 444, 445, 446, 447, 450 y 451 del Código Penal, en concordancia con los artículos 26, 51, 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el motivo que a continuación se transcribe:

“TERCERO: Que mi único ascendiente de nombre JORGE RAFAEL CHACON ALVAREZ, a la presente fecha es estudiante activo del Quinto (5to) Semestre, Sección Nocturna, de la carrera de Derecho, dictada por la Facultad de Derecho, de la Universidad de Margarita (UNIMAR); siendo el mencionado ciudadano JUAN JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, condiscípulo o compañero de estudios de mi hijo.
Como consecuencia de lo previamente expuesto, ello conforman los motivos suficientes que me han llevado a conocer a la parte querellada, ciudadano JUAN JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, y que afectan mi imparcialidad en la toma de decisiones inherentes al presente procedimiento….” (sic).

Que ciertamente, la incidencias de inhibición y recusación garantizan el derecho de ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas cualidades, condiciones o características especiales que están especificadas expresamente en el numeral 4º de dicho artículo en concordancia con los artículos 26 y 255 ejusdem, permiten determinar quién es nuestro Juez Natural, a saber: el Juez Ordinario predeterminado por la Ley a quien se le atribuye competencia para juzgar a las personas según las normas vigentes. Esto supone dos cualidades, orgánicas e intuitu personae. Las condiciones orgánicas están referidas estrictamente a que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no lo califique de órgano especial o excepcional. En tanto, que las intuitu personae, son las cualidades especiales que debe reunir el juzgador, a saber: independencia, imparcialidad, identificable, idóneo, competente, responsable, autónomo. De tal manera que, la preexistencia de una cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas expresamente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal afecta el ánimo del juzgador para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración porque evidentemente incide y cuestiona una de las cualidades del Juez Natural (intuiti personae) como es la debida imparcialidad consciente y objetiva.

Que las causales consagradas en la norma del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proponer incidencias de inhibición y recusación son inherentes strictu sensu al Juzgador, porque afectan su ánimus para ejercer la función pública de administrar justicia, más no son extensivas hasta sus parientes consanguíneos o por afinidad de cualquier grado, de ser así inexorablemente debe entenderse que ellos también ostentan la cualidad de legitimados activos para proponer inhibiciones, o que por el contrario los parientes de las partes en el proceso penal puedan proponer incidencias de recusaciones contra los legitimados pasivos.

Que en el caso subjudice, el hecho constitutivo de la causal alegada por la Juez Inhibida consiste en conocer a la parte querellada porque estudia con su hijo, más ni siquiera por ese motivo existe una amistad manifiesta entre ambos, Juez y querellado, que legalmente justifique la incidencia de inhibición propuesta, según se infiere del acta levantada a tal fin, porque repito, en este caso el legitimado activo viene a ser el hijo y no la madre Juez quien sí tiene dicha cualidad y dicho hecho desde ningún punto de vista y por ninguna razón o circunstancia constituye causal grave que en todo caso o en última instancia pudiera afectar su imparcialidad debida.

En consecuencia, la Juez Disidente considera en el caso subjudice que la incidencia de inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debe ser declarada sin lugar por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, lo contrario, constituye un precedente nefasto en materia de incidencias de inhibiciones y recusaciones.

En este sentido pues, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó la noción del derecho al debido proceso en los siguientes términos, a saber:

“........ Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.......”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia Nº 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“... La jurisdicción entendida como la potestad atribuída por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exíge el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza: ......
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; y 6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia....” (Negritas nuestras).

En virtud pues, de todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos ut supra, la Juez Disidente por medio del presente escrito constante de diez (10) folios útiles, deja constancia expresa de su VOTO SALVADO en la decisión judicial que por mayoría dicta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2014

En la Ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003) 192º de la Independencia y 144º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ DISIDENTE



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO




DR. JUAN GONZALEZ VASQUEZ




LA SECRETARIA



DRA. MERLING MARCANO