REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

La Asunción, 28 de febrero del año 2003.-

Causa Nº Aa-1902/03.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por MANUEL JOSÉ GUTIERREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N°.- 6427996, actualmente Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en funciones de Control N°.3. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: El Juez Inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, siendo el motivo de mi inhibición que actualmente cursa averiguación disciplinaria en mi contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en razón de denuncia interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez, representante de una de las partes en la presente causa, lo cual afecta mi imparcialidad en este caso, motivo de recusación contemplado en el ordinal octavo (8°) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”

SEGUNDO: El Juez inhibido en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. El inhibido, presenta pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo la causa N°.3C- 4582, donde el abogado Alejandro Rodríguez, presento formal denuncia por ante la Inspectoría de tribunales, previa la presentación de la misma por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en la dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, contra MANUEL GUTIERREZ GÓMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para la fecha que introduce la inhibición planteada.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace el Juez Inhibido si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte)

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello el planteamiento del Juez Inhibido en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que garantizan tal incidencia, es considerado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez de Control N°.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL DR. MANUEL JOSÉ GUTIERREZ GÓMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Tres (2.003). Años: 192° de La Independencia y 144° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES
PRESIDENTA DE SALA


JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ.
JUEZ PONENTE


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ MIEMBRO DE SALA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MERLING MARCANO.

Causa N°.Aa-1902/03.-