República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
Del Estado Nueva Esparta.
Sala Accidental Nº 08
La Asunción

La Asunción, 25 de Febrero del Año 2003
192º y 143º




PONENTE: DRA: CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR.
CAUSA: Nº 1713

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: OMAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido el 08 de Febrero de 1982, de 20 años de edad, casado, con Cédula de identidad Nº 15.203.701, de ocupación estudiante, residenciado en la Calle Los Fermines, casa N° 4, detrás de Hielo Margarita, Sector Macho Muerto de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Abg. JULIAN MILANO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

En fecha tres (06) de Junio del año dos mil dos (2002) se constituyó la presente Sala Accidental Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y correspondió la ponencia a la Juez Accidental Dra. Cruz Yasmina Salazar, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:


En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil uno (2001), el abogado JULIAN MILANO, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del acusado, OMAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado de autos, a cumplir pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas que generaron el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta el Recurso de Apelación en el artículo 443 (hoy artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete de Febrero del dos mil dos (2002) se admitió el recurso y se convocó a las partes para la 8va audiencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.





En fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil dos, la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 83 ord 7 (hoy 86) y 84 (hoy 87) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en su condición de juez de Control.


En fecha cuatro (04) de marzo dos mil dos (2002), se declaró con lugar la incidencia de inhibición, propuesta por la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, en su condición de Juez miembro de ésta Corte de Apelaciones.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil dos (2002), el Defensor Privado Abg. CRUZ VELASQUEZ, diligenció manifestando la voluntad de su defendido de Renunciar al Recurso de Apelación ejercido a su favor por esta defensa y solicito su traslado.

En fecha dieciocho de Diciembre del año dos mil dos (2002), se ordenó el traslado del penado Omar José Rodrigues Rodríguez.

En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil dos (2002), fue trasladado el Penado OMAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Defensor Privado CRUZ VELASQUEZ, y expuso: Que renuncia al Recurso de Apelación de la sentencia que se me dictara y que en mi nombre y representación interpusiera mi defensor. Es Todo.”

Para decidir la Sala, hace la siguiente consideración: el recurso de apelación es un derecho que le esta reservado a las partes y pueden hacer uso del mismo cuando, se sientan afectado por una decisión, que considere que le ha violentado algún derecho y garantía constitucional o por inconformidad de la decisión que se recurre, por tal razón es facultad exclusiva de la parte que ha hecho uso de dicho recurso, renunciar al mismo, en el caso en estudio el apelante renuncia al recurso interpuesto, de lo que se deduce que ha aceptado la decisión antes impugnada.

Por las consideraciones antes expuestas ésta Sala, estima que con la renuncia del Recurso de Apelación hecha por el penado, asistido de su Defensor Privado, ha cesado la causa que dio origen a la apelación y sin hacer ningún otro tipo de consideración, declara: QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se decide.



DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensa del Penado OMAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por haber Renunciado el Penado OMAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido de su defensor Privado, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil dos (2002), al Recurso de Apelación Interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio












como autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas que generaron el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese la presente decisión a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA SALA,


Dra. DELVALLE CERRONE MORALES


JUEZ DE LA SALA, JUEZ PONENTE,


Dr. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR



LA SECRETARIA DE LA SALA,


ABG. MERLING MARCANO.





En esta misma fecha, se dio cumplimiento, se ordenaron las boletas de notificación. Lo certifico.


LA SECRETARIA DE LA SALA



ABG. MERLING MARCANO



CAUSA. Nº 1713