REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela

Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
Del Estado Nueva Esparta
La Asunción


Juez Ponente: Dra. Avilamar Alvarez Rivas



Mediante oficio, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dos (2002), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a esta Corte de Apelaciones la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos, contra los Fiscales Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, respectivamente.

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta.

El diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002), se constituyo la Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se designó como ponente a la Juez Avilamar Alvarez Rivas, quien con tal carácter, en fecha quince (15) de enero del año dos mil tres (2003), se avocó al conocimiento de la presente causa y suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Accidental la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, contra decisión emanada del Tribunal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual conoció en Primera Instancia de un Amparo Constitucional interpuesto por el accionante contra los Fiscales Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, motivo por el cual, esta Sala de conformidad con los contenidos del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el representante judicial de los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ contra los Fiscales Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, respectivamente, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expresa el a quo en su fallo que en el caso sometido a su estudio “…el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supone la no admisibilidad del AMPARO cuando el supuesto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes, tal como ha ocurrido en el presente caso y además estando pendientes trámites que cumplir en el procedimiento escogido y además un pronunciamiento por parte del Juez de Control de este Circuito judicial Penal, que a su vez puede también ser objeto de un recurso de apelación ordinario y de casación, tal como ya se ha indicado”.
Igualmente señala el referido Juzgado, que el propio recurrente alega en su escrito “…que escogió la vía ordinaria para defender los intereses de sus representados, ejerciendo las correspondientes acciones penales ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, encontrándose las causas actualmente ante un Tribunal de Control, y tanto él como los supuestos agraviantes representantes del Ministerio Público, se han referido a la utilización por parte de estos últimos de uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal y que esta Juzgadora ha tenido ante su vista, pues fue acompañado como anexo del recurso de amparo por parte del solicitante”.
Por otra parte, el Juzgado Constitucional constató que el recurrente no sólo escogió una vía jurisdiccional ordinaria preexistente, sino que además ésta no ha concluido pues el proceso se encuentra en curso, a la espera de un pronunciamiento judicial sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, propuestas por los Fiscales del Ministerio Público, quienes han actuando en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con los contenidos del artículo 108 ordinal 7° de la norma penal adjetiva; y será al Juez de Control bajo el cual está el conocimiento de la causa, a quien el corresponderá decidir al respecto y con posterioridad las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la citada Ley adjetiva.
Concluye el referido Tribunal señalando “…que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL será inadmisible cuando exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, contra los cuales se podrán ejercer los recursos ordinarios legales correspondientes y no éste recurso extraordinario, tal como lo indica en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes, para la solución del asunto, es por ello que la acción de amparo deber ser declarada INADMISIBLE y más aún como en el presente caso, no se ha agotado la vía jurisdiccional escogida por el recurrente”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones:

Que por razones que desconoce, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta afirma, que los Derechos Constitucionales denunciados como violados en la acción de amparo respectiva son los contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al libelo respectivo se lee clara y textualmente “por la violación de los derechos y garantías que contempla la Constitución Nacional en sus artículos 26, 49 y 285...”

Que es sólo a partir del folio doce (12) de la sentencia apelada es que el referido Tribunal pasa a analizar la admisibilidad de la acción propuesta, siendo que de su análisis, se concluye que la sentencia recurrida no fue comprendida o no fue interpretada objetiva y correctamente por la Juzgadora, ya que el debido proceso a que hace referencia el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional no solamente abarca el derecho “...a ser oído en cualquier clase de proceso,...sino que se refiere a “ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...Y estas debidas garantías,...no se refieren simplemente a “garantía de ser oído”, sino a la garantía, de que todo el procedimiento,...se realice de conformidad a lo previsto en las leyes respectivas; y una vez que ello ha sido entendido, cobra mucha importancia el reiterado señalamiento constante no solo en autos de los procesos penales respectivos, sino en el propio libelo de amparo, de que los procesos penales respectivos comenzaron durante la vigencia del CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL; y para el momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal A NINGUNO de los imputados acusados se les había dictado Auto de Detención o de Sometimiento a Juicio, razón por la cual el debido proceso obligaba y obliga a seguir el procedimiento expresa y especialmente contemplado en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Tribunal de Control actuando en funciones de Tribunal de Transición debía remitir las actuaciones al Ministerio Público (lo cual ocurrió de conformidad a la normativa citada), para que entonces la Representación Fiscal correspondiente, en base a esas actuaciones y recaudos, procediera a acusar o solicitar el archivo del expediente”.

Que de dicha alteración procesal, denunciada por el representante judicial pero no considerada en la sentencia recurrida, se deducen en forma lógica las incongruencias en ella contenidas, las cuales son, entre otras: 1) Que la sentenciadora partió de un “..ERRADO ENFOQUE de que aquí estamos en presencia de un normal y procesalmente válido ESCRITO CONCLUSIVO,…pero SIMULTANEAMENTE pasa por alto o desestima lo CLARO Y ESPECIFICO que fue el legislador al redactar el ya referido artículo 522 DEL Código orgánico Procesal Penal. 2) Que del supra referido artículo 522, no esta contemplada solicitud de sobreseimiento alguno para la representación fiscal al recibir las actuaciones respectivas del Tribunal de Transición. 3) Que la pasiva convalidación procesal del Informe Conclusivo accionado en amparo es una de las fundamentales razones que acarrean la nulidad...Y con respecto al contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional,…fue ese uno de mis pedimentos solicitados en el respectivo libelo de amparo: Que tal actuación fiscal (informe conclusivo) fuera anulado por ser violatorio del debido proceso, por ser violatorio de las obligaciones que impone a los representantes fiscales el artículo 285 de la Constitución Nacional y por ser violatorio de las garantías constitucionales de mis representados a una justicia IDONENA, RESPONSABLE, OBJETIVA, TRANSPARENTE, IMPARCIAL Y EXPEDITA”.
Que su acción de amparo está dirigida al ESCRITO CONCLUSIVO consignado por la representación fiscal, pero en NINGUN MOMENTO ha intentado acción de amparo alguna contra los acusados.
Que la acción de amparo no es contra una decisión o actuación del tribunal sino que es contra la representación del Ministerio Público y contra las actuaciones fiscales existen algunos recursos de tipo administrativo, pero no existen en nuestra legislación Apelaciones contra las actuaciones fiscales, lo que existe, son las apelaciones sobre los pronunciamientos del Tribunal acerca de las actuaciones fiscales, lo cual no es el caso aquí bajo estudio.
Que la representación fiscal afirmó la existencia de elementos probatorios que no existen en autos de los respectivos expedientes penales y a los efectos de demostrar esa dolosa irregularidad, solicitó que la representación fiscal fuera instada por el Tribunal Constitucional a consignar tales elementos probatorios y dicha solicitud fue desatendida por la sentenciadora aquí recurrida.
Finalmente solicita el instar a los representantes fiscales para que consignen a la causa los recaudos probatorios que según ellos constan en los autos de los expedientes penales respectivos o al menos señalen la ubicación de los mismos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta pasa a decidir la apelación ejercida, y a tal efecto:

Observa esta Sala, en su escrito de apelación el accionante denuncia que, la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto conforma la conducta omisiva de la Juez, y alega desconocer las razones, sin explicar en que forma o de que manera considera infringidos sus derechos constitucionales por la conducta que denuncia omisiva de la Juez, más por el contrario, una vez efectuado el estudio y análisis tanto del escrito de amparo como del escrito de apelación interpuestos por el accionante, esta Sala ha constatado, que el recurrente atribuye su silencio a que la sentencia recurrida no fue comprendida o no fue interpretada objetiva y correctamente por la Juzgadora, cuando de los escritos suscritos por el accionante up supra se desprende que los mismos carecen de concisión, similitud o claridad y existe en consecuencia contradicción en cuanto a lo solicitado en el escrito del amparo constitucional interpuesto y lo alegado y peticionado en el escrito de apelación, atendiendo a lo cual considera esta Sala que no se ha verificado la presunta infracción de derechos constitucionales en la esfera jurídica del accionante por la señalada como conducta omisiva de la Juez, y así se declara.

Observa esta Sala que, ningún Tribunal, actuando en sede constitucional, puede entrar a conocer el fondo del proceso en que se da el acto contra el cual se interpone la acción de amparo, pues para ello sería incompetente y, al hacerlo, infringiría derechos constitucionales comprendidos dentro del concepto de las garantías constitucionales y del derecho al debido proceso, como lo es el derecho a ser juzgado por su juez natural, uno de cuyos elementos es la competencia. Al efecto, en su escrito de apelación, el accionante narra y califica una serie de hechos referentes a la fase de transición y fase de inicio del procedimiento penal de la causa, con lo cual, a su decir, se produjeron presuntas infracciones constitucionales denunciadas, alegatos que se refieren a la ilegalidad del procedimiento por haber formulado la representación fiscal una errada solicitud de un acto conclusivo distinto o contrario a lo estipulado en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los procesos penales respectivos comenzaron durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y para el momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal a ninguno de los imputados acusados se les había dictado Auto de Detención o de Sometimiento a Juicio; y, por ende, a su criterio, está viciado de nulidad por distintos supuestos que detalladamente señala y que serían materia para una acción de nulidad, la cual si fuese declarada procedente, podría ser fundamento de oposición durante el desarrollo de un juicio ordinario, pero por la naturaleza misma de la acción de amparo y tal como se señaló previamente, no es materia para cuyo conocimiento es competente el juez de amparo, por lo cual sobre dichos argumentos, esta Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así lo declara.

Observa esta Sala, que el accionante alega que su acción de amparo está dirigida al Escrito Conclusivo consignado por la representación fiscal y contra las actuaciones fiscales existen algunos recursos de tipo administrativo, pero no existen en nuestra legislación Apelaciones contra las actuaciones fiscales, lo que existe, son las apelaciones sobre los pronunciamientos del Tribunal acerca de las actuaciones fiscales. Ahora bien, señala esta Sala que los derechos y garantías constitucionales no se pueden estimar, en principio, vulnerados, porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se interprete erradamente o se aplique mal, puesto que estos vicios en si mismos no constituyen infracción constitucional alguna, siendo del ámbito del juzgamiento de los jueces ordinarios, corregir tales quebrantamientos, que pueden producir nulidades y sólo cuando tales errores efectivamente infrinjan de manera concreta y diáfana un derecho o garantía constitucional, podrán ser corregidos mediante el amparo, en otras circunstancias la ley adjetiva penal prevé otros medios apropiados para demandar vicios, faltas o errada solicitud de aplicación de alguna norma procesal.

Observa esta Sala, que en su escrito de apelación el recurrente solicitó que la representación fiscal fuera instada por el Tribunal Constitucional a consignar tales elementos probatorios y dicha solicitud fue desatendida por la sentenciadora recurrida, motivo por el cual reitera dicha solicitud a esta Corte de Apelaciones para que inste a los representantes fiscales a consignar a la causa los recaudos probatorios que según ellos constan en los autos de los expedientes penales respectivos o al menos señalen la ubicación de los mismos, lo cual no es materia de amparo sino competencia de los tribunales ordinarios, razón por lo que sobre dicha solicitud esta Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

Constata esta Sala que en el fallo apelado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal declaró la inadmisibilidad del amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo. Y en este contexto, como lo ha advertido la Jurisprudencia a través de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, conforme sentencia de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2000), “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...”

En este contexto, es menester indicar, que Jurisprudencialmente ha quedado estatuido, que para la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario, que no exista “otro medio ordinario adecuado” (sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 7/7/86, Caso: Registro Automotor Permanente). Al respecto, la doctrina ha señalado “que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. (Rondón de Sansó, Hildegard, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”). En conclusión, se busca mantener un equilibrio entre la institución del amparo constitucional y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos en aras del buen funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, la Jurisprudencia vigente ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando existiendo la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el recurso extraordinario. Siendo ello así, podemos afirmar que el juez constitucional puede desechar en liminie litis una acción de amparo constitucional cuando a su criterio no existan dudas de que se disponen de otros medios o recursos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Nuestro Ordenamiento Jurídico establece distintos mecanismos para la impugnación de todas las pretensiones que pudiesen existir, a través de recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes. En este sentido, el doctrinario Gustavo Linares Benzo, en su obra titulada “El Proceso de Amparo en Venezuela”, afirma que: “el restablecimiento inmediato del amparo, pues, no sustituye a los demás procesos, sino que opera cuanto éstos son inútiles para restablecer la situación jurídica infringida; el amparo es la alternativa frente al restablecimiento imposible y a la reparación de lo irreparable”.

Visto lo anterior, en el presente caso el accionante no ha explicado o expuesto motivo alguno ajustado a derecho que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo o porque las vías judiciales ordinarias no eran o son suficientemente eficaces como para tutelar la pretensión constitucional exigida, en razón de lo cual, la acción propuesta debe declararse sin lugar, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dos (2002), y se CONFIRMA en los términos contenidos en el presente fallo la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PONENTE

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 19

Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ


CAUSA N° 1927