REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta.
La Asunción
Causa N° Aa-2011/03
Ponente: Cristina Agostini Cancino
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de Enero de 2003, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana RAIBEL LEÓN VITA, debidamente asistida por el abogado JOSE RAUL LEÓN CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Alega el abogado JOSE RAUL LEÓN CASTELLANO, en representación de la ciudadana RAIBEL LEÓN VITA, en su escrito, lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez de Control, en fecha 06/11/02 realice por ante el Fiscal del Ministerio Público de esta Jurisdicción una Denuncia Penal, designada con el Nº 17F1-00931-02 que posteriormente, en fecha 14/11/2002, el mismo abrió de oficio la correspondiente averiguación penal Nº G246-893 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en Sabanamar, Porlamar, en contra del Ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, plenamente identificado en esta denuncia, donde se mandó a practicar la experticia legal del Cheque Nº 16650391de banco CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, de la Cuenta Corriente Nº 744- 033211-5, perteneciente a mi representada y han trascurrido hasta la presente fecha mas de dos meses y todavía no se han obtenido las actuaciones de la investigación realizada en el respectivo caso planteado, causándole un grave daño a mi representada por el estado de Indefensión en que se encuentran, ya que existe en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción una Demanda en contra de ella por COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACIÓN), tal como consta en el expediente asignado con el Nº 6891-02, fotocopia del cual anexo a la presente identificada con la letra “D”, donde parte demandante ha solicitado un embargo preventivo en contra de mi representada, ciudadana RAIBEL LEÓN VITA, por un monto de VEINTE MILLONES DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.250.000,00). Por todo lo antes expuesto es que solicito ante usted:
PRIMERO: que se oficien con carácter de extrema Urgencia las actuaciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicadas en Sabanamar, Porlamar, asignadas con el Nº G 246-893, donde consta la experticia realizada al cheque Nº 16650391 del banco CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, de la cuenta Corriente Nº 744-033211-5 perteneciente a mi representada, ya que la misma se desprende que el mencionado cheque carece de validez, puesto que jamás fue emitido por mi representada, y, dado que la mencionada Demanda en contra de ella por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, se fundamenta en el mencionado Cheque, queda explicito que la evidencia que constituye esta experticia es de suma importancia en el presente caso. SEGUNDO: que sean enviadas dichas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, donde cursa la denuncia penal signada con el Nº 17F1-00931-02 interpuesta por mi mandante en fecha 06/11/02, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, cedula de identidad Nº 9.300.282, en la Dirección los Robles, calle Aurora, sector Belén, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. TERCERO: que se le remite urgentemente al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, copia certificada de las actuaciones correspondientes de esta solicitud de amparo a favor de la ciudadana RAIBEL LEÓN VITA, a fin de que surta los efectos legales correspondientes en el expediente asignado con el Nº 6891-02 de este Tribunal Civil, es por todo lo que antes expuesto que acudo por ante su competente Autoridad, a fin de que se reestablezca mis derechos, fundamentándome a los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 27. Finalmente Solicito la Admisión del Presente Escrito de Solicitud de Amparo conforme a derecho”.
El Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2003, declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana RAIBEL LEON VITA, por no haber cumplido dentro del lapso de cuarenta y ocho (48 ) horas, los requisitos legales exigidos en el artículo 18 numerales 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el última aparte del artículo 19 ejusdem”.
MOTIVACIÓN
De acuerdo al examen realizado de las actas, colegimos que, la acción de amparo nace como un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica naturalmente, la preexistencia de un hecho, acción u omisión que lesione o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la Ley. Su génesis la encontramos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho de todo ciudadano de ser amparado por los órganos de justicia, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías de rango constitucional.
Por tanto, la acción de amparo no es otra cosa, que la consecuencia jurídico-política necesaria de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como supremo alcance la viabilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser realizable.
El Estado por obligación internacional reconoce la existencia de derechos universales tributados en los tratados y convenciones internacionales. El compromiso estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos: alcanza el objetivo de viabilizar los medios de tutela.
Por tanto, uno de los medios esenciales para hacer efectiva la tutela de esos derechos, es precisamente, la acción de amparo constitucional; la cual debe estar revestida de las condiciones que legitiman su ejercicio y hacen posible que los órganos jurisdiccionales garanticemos la tutela de esos derechos.
En el caso analizado, observamos que la acción interpuesta por el reclamante adolece de los requisitos indispensables para su examen, pues, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en seis (6) numerales perfectamente determinados, los parámetros legales que debe contener la solicitud.
En efecto, el incumplimiento de alguno de esos ítems, faculta al Juez Constitucional para ordenar la corrección, previa notificación del solicitante. En el caso estudiado se advierte que, el A Quo dictaminó los actos de subsanación correspondientes, no obstante, el peticionante no dio cumplimiento a la orden judicial. Tal comportamiento procesal del solicitante, acarrea inexorablemente la declaratoria judicial de improcedencia de la acción propuesta.
Por estas razones de naturaleza jurídica, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que consideró no admisible la acción propuesta por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley especial que regula la materia. En consecuencia, debe confirmar en todas sus partes la decisión consultada. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Enero de 2003, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana RAIBEL LEÓN VITA, asistida técnicamente por el abogado JOSE RAUL LEÓN CASTELLANO.
Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2003.
La Juez Ponente
Cristina Agostini Cancino
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Dra. DelValle Cerrone Morales
Dr. Juan A. González Vásquez
La Secretaria Temporal
Ab. Merling Marcano
Causa Nº Aa-2011/03.