REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA Aa-1993/03.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS: MARCO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ y PEDRO PLACIDO VÁSQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12919230 y 13668703 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Valle Verde, Edificio N-9, piso N-2, Apartamento 02-03, Municipio García del estado Nueva Esparta.
ACCIONANTE: MARLON LEZAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94192, actuando en representación de los Ciudadanos MARCO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ y PEDRO PLACIDO VÁSQUEZ CARREÑO.
AGRAVIANTE: DR. EFRAIN BRITO, Prefecto del Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta.
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ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2003, se recibe constante de ocho (08) folios útiles, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en consulta, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo
legal correspondiente.
El 22 de enero del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometido el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002), mediante la cual declaro Sin Lugar el Amparo, interpuesto oralmente por el abogado MARLON LEZAMA, en contra del Prefecto del Municipio Antolín del Campo Dr. EFRAIN BRITO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega el abogado accionante MARLON LEZAMA, en representación de los Ciudadanos MARCO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ y PEDRO PLACIDO VÁSQUEZ CARREÑO, al comparecer por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal de Guardia para ese instante (20 de diciembre de 2002) lo que a continuación sigue:
“…con la finalidad de interponer a favor de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales recurso de amparo constitucional por la violación de unos de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, tal como lo garantiza el artículo 44 como lo es el derecho a la libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que los mismos fueron privados ilegítimamente de su libertad sin una orden Judicial y mucho menos aun sin ser sorprendidos de manera flagrante tal como lo señala el artículo antes mencionado en su ordinal 1°, en fecha 17 de Diciembre del presente año, por funcionarios adscrito a la, Base Operacional N-7, de la Policía del Estado, Inepol…por la presunta OFENSA A FUNCIONARIO, cumpliendo los mismos con una resolución administrativa dictada por el prefecto del Municipio Antolín del Campo,…,quien ordenó su reclusión en dicha basa operacional; dicha resolución se encuentra amparada a la derogada ley de policía que le faculta para dictar privaciones de libertad …En consecuencia, solicito ciudadano Juez sea admitido el presente recurso de amparo constitucional y por ende sea fijado la audiencia prevista en el artículo 27 de Nuestra carta Magna y sea citado citado (sic) El Prefecto para la audiencia constitucional…”
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITIÓ el recurso por cuanto Ha Lugar en Derecho de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, acordó fijar la Audiencia Constitucional para el día sábado 21 de diciembre de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la precitada Ley Orgánica.
De seguida (4:45 horas de la tarde del día 20-12-02), el Tribunal de Control de guardia, recibió llamada telefónica del funcionario de la Prefectura de Antolín del Campo, a quien se le notificó de la Admisión del Recurso de Amparo Constitucional, que se había introducido en contra del Prefecto del mencionado Despacho, quien a su vez manifestó que había impartido instrucciones pertinentes para que los ciudadanos presuntos agraviados fueran puestos en libertad inmediatamente, circunstancia corroborada a la brevedad posible por el Tribunal de Control.
De tal suerte que, en vista del cese de la lesión a la garantía constitucional, el Tribunal de Control, declaró Sin Lugar el recurso de Amparo Constitucional intentado por el accionante a favor de los presuntos agraviados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.
El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la Libertad, profesados en los tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.
El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad, con base en la detención de los Ciudadanos MARCO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ y PEDRO PLACIDO VÁSQUEZ CARREÑO.
El Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente, admitió el recurso y fijó la audiencia constitucional inmediatamente, y por una comunicación telefónica para la notificación de la respectiva audiencia, el presunto agraviante informó al Despacho Judicial que había impartido instrucciones para la puesta en libertad de los presuntos agraviados, como efectivamente sucedió.
De manera que, cesó la violación del derecho violado, como es el derecho a la Libertad sin orden judicial o infraganti como lo ordena el artículo 44 de la Carta Fundamental.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, al considerar la carencia del requisito de lesión al derecho a la libertad, como fundamento contundente de su decisión, por lo que debe confirmar en todas sus partes el pronunciamiento judicial consultado. ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 20 de diciembre de dos mil dos (2002), mediante la cual declara Sin Lugar el Amparo interpuesto por el abogado MARLON LEZAMA, en contra del DR. EFRAIN BRITO, Prefecto del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por haber cesado la supuesta violación del derecho constitucional que se denuncia infringido, como lo es la libertad personal. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- Años 192° Independencia y 143° Federación.
JUEZ PONENTE
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
DELVALLE CERRONE MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. MERLING MARCANO RISQUEZ
Causa No. Aa-1993/03.-