REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
Del Estado Nueva Esparta.
La Asunción


Causa N° Aa-2012/03.

Ponente: Juan A. González Vásquez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IGOR ARANZAZU PÉREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 2 de octubre del año 1972, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11664411, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y REINALDO ROSARIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10218876 y 10945297, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53352 y 55605 respectivamente, Defensa Privada del Ciudadano IGOR ARANZAZU PÉREZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILETH ARAUJO ROJAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES

Se recibe cuaderno de incidencia N° 4C-890-03, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 10 de febrero del año 2003, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles.

El 11 de febrero de 2003, se llevo a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión: JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto, con nomenclatura N° 03 del Libro de Distribución de Causas, llevado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 14 de febrero del presente mes y año, se admitió de conformidad con el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, el Recurso de Impugnación intentado por la Defensa, con fundamentación en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, este Tribunal Colegiado decidirá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose lo conducente a las partes.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº 2012, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA



La Defensa Técnica del imputado Igor Aranzazu Pérez, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación del estado de libertad, consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interpretación equívoca y restrictiva del Tribunal A Quo.

Para sostener la tesis invocada, citó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, que se sustenta en la vulneración de todas las instituciones que conforman el Debido Proceso, al privar de libertad a una persona para someterlo a una investigación.

Sustenta que la decisión apelada, desestimó la flagrancia y admitió la existencia de diligencias por practicar, acordando la prosecución del juicio por la vía ordinaria, pero ordenó la privación de su defendido.

Consideró la violación de la sentencia del Máximo Tribunal, el principio de presunción de inocencia y el de proporcionalidad de las medidas coercitivas.

Cita además la reciente decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 07 de enero de 2003, en la causa N° 1974.

Con base en esos fundamentos concluye solicitando: la admisión previa del recurso, la nulidad de las actuaciones por el inicio irrito del proceso y violación de los artículos 49 numeral 2° y 44 numeral 1° de la Carta Fundamental.

Asimismo, en caso de no acoger el criterio anulatorio, demanda la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa a favor de su defendido.


DECISIÓN (AUTO) IMPUGNADA


La decisión recurrida dictada en fecha 26 de enero de 2003, por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativa a los puntos refutados, expresó:

“De lo actuado se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que conforme a los elementos recabados por el Ministerio Público, existen suficientes elementos que se encuadran dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 4° del artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que sanciona el delito de INTERRUPCION EN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, lo cual se encuentra demostrado con los siguientes elementos: 1° Inspección ocular N° CR7-D76-SIP-007, suscrita por los (sic) funcionarios OVIMIR GUTIERREZ JASPE; 2° Con las impresiones fotográficas de los equipos utilizados para realizar la interferencia de audio, propiedad de la empresa de Venevisión, identificadas de las graficas 1° a 4; 3° Con la experticia de reconocimiento N° 006, practicadas a las muestras suministradas; 4° con la declaración de los ciudadanos: LEONEL GREGORIO RODRIGUEZ, RENNY ENRIQUE, MARY BEATRIZ GONZALEZ ESCALONA Y ERIKA JOSE GONZALEZ, quienes en su conjunto señalan que efectivamente el día 23 de enero de 2003, se produjo una interrupción de a telecomunicación, al quitarle el audio a la transmisión de la cadena Presidencial, de los cuales se deduce que efectivamente la señal de audio fue interrumpida.
Este tribunal, declara sin lugar, el alegato de la defensa, cuando se refiere que no esta demostrado el cuerpo del delito, al indicar que no fue traído a la audiencia el video, a señalarlo como plena prueba que pudiera determinar el delito de la interrupción de telecomunicación, en razón a que para este tribunal, resulta irrelevante el contenido del video que alega la defensa, por cuanto el cuerpo del delito se encuentra demostrado con los elementos mencionados en el párrafo anterior, de lo cual a quedado demostrado que e día 23 de enero de 2003, en momento en que se trasmitía una alocución en cadena nacional, se “tumbo” (sic) la señal de audio. Y ASI SE DECIDE.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado IGOR ARANZAZU PEREZ, es el autor o participe en el hecho punible señalado, tal como se desprende de la declaraciones de los ciudadanos LEONEL GREGORIO RODRIGUEZ, RENNY ENRIQUE, MARY BEATRIZ GONZALEZ ESCALONA Y ERIKA JOSE GONZALEZ, ya que los mismos son conteste en afirmar que Ciudadano IGOR ARANZAZU PEREZ, era a persona que estaba manipulando los equipo en la sala de transmisiones, y fue la persona que ocasionó a interrupción de la comunicación, así como de la propia declaración que hace el imputado rendida en la audiencia oral de presentación donde reconoce su responsabilidad en el hecho ocurrido.
El tribunal no hace consideración alguna en cuanto al alegato que hace la defensa, en el sentido de que el mismo actúo sin intención y que la interrupción se produjo por la impericia en el manejo de los equipos, por cuanto la referida valoración no le está dada el Juez de control, realizarla en esta etapa procesal, ya que se tratan de electos de fondo, que son propias de juicio oral y público, si fuera el caso.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga , en razón de la magnitud de daño causado, ya que considera este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano IGOR ARANZAZU PEREZ, afectó intereses colectivos de todo el conglomerado venezolano, en consecuencia siendo la magnitud del daño causado de dimensiones tales, que hacen imposible determinar e numero de victimas que resultaron privadas de su derecho de escuchar la transmisión que fue interrumpida, por el autor de hecho punible, conducta esta que privó a la colectividad del uso pleno de su derecho constitucional a la comunicación y a estar informada oportuna y verazmente resulta en consecuencia que se tratan de intereses colectivo y difusos, y por ser nuestro estado venezolano, un estado social y de derechos, lo cual hace que reviste la necesidad de una tutela jurídica especial; en base a todo ello este tribunal presume al peligro de fuga, conformidad con lo consagrado en el articulo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal; aunado a ello considera este tribunal que existe en el presente caso, peligro de obstaculización, por la grave sospecha de que el imputado destruya , modifique u oculte algún elemento de convicción, en el curso de la presente investigación, dada su experiencia en el ámbito relacionado con os conocimientos técnicos en el área de telecomunicaciones, lo cual puede incidir en la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 1° de la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Resulta necesario compendiar los puntos impugnados por el recurrente, para que, con precedencia del análisis de cada denuncia, la decisión pueda cumplir con la plenitud hermética de bastarse a sí misma, y en consecuencia, goce de coherencia argumentativa.

Tenemos que, en primer término, se ataca a la recurrida, mediante la figura procesal de la nulidad, al argumentarse la violación de los artículos 49 y 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones revisadas y analizadas asazmente observamos que, el ciudadano IGOR ARANZAZU, fue detenido de modo flagrante, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, actuando previa comisión del Ministerio Público, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de INTERRUPCIÓN EN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Tal circunstancia se desprende del contenido de las actas cursantes a los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia.

Respecto de la detención, sabemos la existencia de los momentos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como “flagrantes”, que podemos resumir en: A) Cuando se está cometiendo el delito. B) Cuando el delito termina de cometerse (concluida la consumación formal del tipo). C) Cuando es sorprendido el sospechoso a poco tiempo de verificado el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos o cualquier otro objeto que permita la presunción de sospecha sobre el detenido (inmediatez temporal, personal y urgencia). (Resaltado de la Corte)

En el caso analizado, vemos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez presentado el caso, dio apertura a la audiencia oral, estando presentes las partes. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio, quien hizo su imputación, y solicitó proseguir el proceso por la vía ordinaria; al Imputado quien reconoció haber ocasionado la interferencia en la programación pautada; a la Defensa, quien hizo sus correspondientes alegatos, culminando la Juez, al pronunciarse sobre lo planteado, acordando el proceso ordinario y la detención preventiva del imputado.

Del contenido integral de la decisión impugnada se observa que:

1) Existió defensa y por tanto asistencia jurídica, representada por los Defensores: ANGEL FERNANDO ROSARIO y REINALDO ROSARIO

2) Que los hechos fueron imputados al ciudadano IGOR ARANZAZU PÉREZ, por el Ministerio Público.

3) Que la defensa tuvo la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer cabalmente su función.

4) Que se ejerció el derecho de recurrir contemplado tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados y Convenios Internacionales.
5) Que el imputado fue oído por su Juez Natural, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.

6) Que no fue obligado a confesarse culpable ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos.

7) Que se confirmó el Principio de Legalidad (El hecho presuntamente cometido está previsto previamente en nuestra legislación como delito).

8) Que no ha sido juzgado antes por el mismo hecho punible

Estos ítems nos permiten analizar si el derecho supuestamente menoscabado por la actuación fiscal, se produjo y si la entidad del daño causado da lugar a la nulidad de lo actuado.

En tal sentido, precisamos recordar que, las nulidades –en tanto se traducen en la ineficacia de un acto procesal- están íntimamente vinculadas al cumplimiento o no de las garantías que conforman el debido proceso (descritas en el aparte anterior), y sólo cuando éstas se violan y se produce indefensión, originando injusticias o impunidad, se puede hablar de nulidades implícitas o virtuales.

Autores como Carmelo Borrego –Actos y Nulidades Procesales- sostienen la imperativa necesidad de examinar con exhaustividad la situación jurídica controvertida, con el objeto de evitar “exageraciones que puedan causar más estragos que beneficios”. (Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. Universidad Central de Venezuela)

Entonces, los actos “suspectus” para ser generadores de una nulidad deben lesionar de manera importante el debido proceso, o las garantías que le dan conformación jurídica, de donde se desprende su utilidad procesal y deviene el criterio restrictivo para decretar nulidades procesales.

Pero no basta con la producción de un acto procesal afectado de invalidez, sino que es necesario por razones de certeza judicial, mirar más allá del aspecto exterior del acto impugnado.

De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la medida decretada; en el caso estudiado y por las razones ya comentadas, no se hace oficioso, útil o necesario la declaratoria de invalidez de lo actuado. (Negritas de la Corte)

En adición a ello, es deber de la Sala reiterar que, declarar la nulidad de un acto como el analizado, sería incurrir en un rigorismo formal irrazonable, y en esta delicada materia debemos tener un criterio restrictivo, tal como lo han venido estableciendo la mayoría de los Códigos modernos y la jurisprudencia local.(negrillas de la Corte)

En tal sentido el artículo 195 de la reforma procesal penal, extrema el carácter excepcional y restringido de las nulidades, exigiéndole al Juez, cuando hay la posibilidad, que ordene la ratificación, rectificación o renovación del acto, lo que nos indica de modo indubitable, que el legislador en esta reforma se propone evitar al máximo la nulidad de actos, la instauración de un excesivo ritualismo en las decisiones o la “irreparabilidad” de actos por el incumplimiento de las formas.

Con base en estas razones, se desestima la nulidad invocada por la defensa con base en la violación de los artículos 49 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El segundo punto impugnado se refiere a la medida de privación judicial, decretada en contra del ciudadano IGOR ARANZAZU PÉREZ.

Respecto del alegato esgrimido por la defensa, debemos ponderar que este Tribunal Colegiado, ya se ha pronunciado sobre la medida de privación judicial, en torno específicamente al estudio que debe realizar el Juez garantista por antonomasia, de las condiciones de instrumentalidad, proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad strictu sensu) antes de aplicar una u otra medida de coerción personal. (Resaltado de la Sala)

Hemos dicho categóricamente que, la privación judicial es la limitación radical del derecho civil de libertad personal y más aún, del derecho que tiene todo ciudadano a un juicio en libertad (Artículo 44 numeral 1° de la Carta Fundamental).

Por ello, si bien tal instrumento cautelar, resulta indudablemente necesaria en ciertos casos, no deja de producir nocivas consecuencias, por suponer un perjuicio irreparable para la libertad, y más todavía porque el supeditado a ella puede en definitiva, resultar inocente.

Ante la necesidad de analizar los extremos que nos conducen a escudriñar si una medida es justa o no, aparecen los principios orientadores, que coadyuvan al Juez en la imposición de una medida u otra, según la gravedad del caso y la posibilidad de traer a juicio al investigado.

De manera acumulativa en la medida de privación judicial, debemos encontrar los supuestos de instrumentalidad, (necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable), los principios de legalidad, seguridad e intervención legalizada mínima, y proporcionalidad.

Pero además exige nuestro Legislador, la estimación del Principio de Inocencia (49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), que opera como regla de juicio y constituye una regla de tratamiento del imputado, según las cuales, se impone la obligación de no adoptarse la privación sino en casos de pretensiones acusatorias fundadas razonablemente, con existencia de indicios racionales de criminalidad y en el segundo supuesto, obliga a no castigar por medio de la prisión preventiva, por no tener carácter retributivo. Simplemente son instrumentos de cautela.
Advertimos que en la recurrida, el Tribunal A Quo en el primer aparte de los fundamentos de su decisión, consideró para la comprobación del tipo, las declaraciones de los testigos LEONEL GREGORIO RODRÍGUEZ, RENNY GREGORIO RIVAS MEDINA, CESAR ARTURO ROJAS PINTO, FARÍA ARENA JAVIER ENRIQUE, MARY BEATRIZ GONZÁLEZ ESCALONA y ERIKA JOSÉ GONZÁLEZ.

Basta con la simple lectura de las testimoniales de los ciudadanos LEONEL GREGORIO RODRÍGUEZ, RENNY GREGORIO RIVAS MEDINA, CÉSAR ARTURO ROJAS PINTO y JAVIER ENRIQUE FARÍA ARENA (quienes presenciaron los hechos) para comprender que la recurrida, sólo consideró a los efectos de decidir, el aspecto fáctico relativo a la comisión del delito pero no las circunstancias de modo o forma como presuntamente se ejecutó. En este particular debemos tener presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se producen los hechos que conforman el primer supuesto del delito. (Negritas de la Corte)

Según estos testigos, el hecho investigado se materializó por “error técnico” del imputado, quien es asistente del canal Venevisión, y cuya actividad en la producción del hecho, se circunscribió al cambio de los cables de los equipos de telecomunicaciones, provocando la interrupción de la programación (alocución presidencial) por muy corto tiempo.

Esta acotación merece importancia, porque nos permite indefectiblemente colegir que, la apreciación que realizó la recurrida de los elementos de convicción fue parcial, sesgada, es decir, se valoraron los testimonios, sólo a los meros efectos de comprobar el presunto delito cometido por el imputado IGOR ARANZAZU PÉREZ. (Negrillas de la Sala).

En contrario sensu, de haber realizado la Juez A Quo, un auténtico análisis de esos testimonios, en todo su contexto, sin entrar a valorar argumentos propios del juicio oral y público por estarle vedado, habría podido responder a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida impuesta, cuestión que, sí es de su exclusiva competencia.

Por otra parte observamos, que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra tipificado en el artículo 189 numeral 4° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuya pena oscila entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión, lo que evidentemente nos señala que no se trata de una sanción relevante, tomando como parámetro legal el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente la medida privativa cuando el delito no excede de tres (3) años en su límite máximo.(Negritas de la Corte)

Otro aspecto útil de reseñar, se refiere a la motivación que hace la Juzgadora sobre la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando en el primer caso, la afectación de intereses colectivos por el número de víctimas que resultaron privadas del derecho constitucional a la comunicación, y en el segundo, la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique u oculte algún elemento de convicción, dada su experiencia en el campo de las telecomunicaciones.(Resaltado de la Corte)

Bien, respecto de la afectación de intereses colectivos, entendemos que el delito se refiere a la “interrupción”, sinónimo de “obstáculo”, “impedimento”, “dificultad”, más, nunca a la supresión, eliminación o exclusión del servicio, por lo tanto, la interferencia se produjo en una programación específica, no en el servicio.

El servicio no fue interrumpido, se interrumpió realmente el discurso presidencial, apareciendo otras imágenes que no se correspondían con el mensaje oficial, por lo que el servicio siguió prestándose pero de manera defectuosa, incorrecta o deficiente.

En efecto, tratándose precisamente, de la supuesta “interrupción” de un servicio altamente tecnificado, operado por la mano del hombre, es natural que se produzcan fallas o dificultades en su prestación. Igual ocurre con los servicios básicos como el agua potable, la electricidad, el aseo urbano, etc.

Por otra parte, observamos que en la presente causa, no existe legitimatio ad procesum o legitimación activa de las aparentes víctimas, requisito de impretermitible cumplimiento dentro del proceso (Sala Constitucional, 30-06-00 Caso: Defensoría del Pueblo-Consejo Nacional Electoral. Exp. 00-0119) respecto de los derechos colectivos presuntamente afectados, es decir, las personas que sintieron lesionado su derecho a la comunicación, por la transmisión defectuosa del mensaje presidencial, no han ejercido –hasta ahora- acción alguna, que sirva como medida para demostrar la magnitud del daño hipotéticamente causado.

No es posible entonces, en estricto orden lógico y conforme con parámetros objetivos, cuantificar el daño aparentemente ocasionado, porque dentro del proceso que se sigue, no se han acreditado las partes perjudicadas en su derecho, por el hecho cometido por el ciudadano IGOR ARANZAZU.

Por lo que, este argumento carece de objetividad y no puede valorarse para suprimir un derecho constitucional, que tiene el imputado de ser juzgado en libertad.

Con relación al riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la motivación del pronunciamiento cuestionado, sobre la posible ocultación o destrucción de pruebas incriminatorias por parte del investigado, la Sala advierte, que de las actuaciones estudiadas, se demuestra que el video que recoge las imágenes, fue debidamente incautado por el órgano de investigación penal que actuó en el procedimiento, por lo que debe estar resguardado de cualquier riesgo personal y sobre todo del que pudiera representar la eventual puesta en libertad del investigado. (Negritas de la Corte)
En adición a lo comentado, y para enfatizar el argumento de esta Sala, el imputado durante su declaración, admitió que “ …luego tomé el casette que tenía y lo metí en el equipo, no sabía que había cadena… luego veo el video por uno de los monitores pero no tenía audio por error conecte (sic) pero no sabía que estaba saliendo a la calle…”, de manera que mal podemos hablar de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
No es admisible que, bajo este razonamiento, se le cercene a una persona el derecho constitucional de ser juzgado en libertad por sus jueces naturales, de tal suerte que, la privación concebida bajo estos pretextos, no es más que una precaución excesiva, que atenta contra los principios liberales del Código Orgánico Procesal Penal, contra el telos de esa normativa, y contra la legislación internacional en materia de derechos humanos, pues tanto el Fiscal como el Juez, deben buscar siempre, la aplicación equilibrada de la normativa vigente, el garantismo que nutre sus dispositivos, para preservar el derecho de los ciudadanos de ser sometidos a un juicio en libertad y el derecho colectivo a que se haga justicia.

Adicionalmente no debemos olvidar los jueces, la función garantista a la que estamos obligados en todas las fases del proceso penal, por lo que, el análisis que debe realizarse del aspecto fáctico, debe ser integral, completo, metódico, y no como lo hizo la recurrida.

Con base en estas razones, se declara con lugar la petición de la defensa sobre la medida cautelar solicitada, advirtiéndole al imputado que de conformidad con los artículos 260, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas acordadas en su favor, dará lugar a su inmediata revocatoria.

Asimismo, se les reitera a las autoridades competentes que las decisiones judiciales (autos y sentencias) deben ser respetadas y cumplidas en los términos expresados y en la ejecución de las mismas, los Jueces estamos facultados para requerir el concurso de la fuerza pública y hacerlas valer a través de los medios coercitivos establecidos en la ley. (Artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico procesal Penal). Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Revoca la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de enero de 2003 y en su lugar acuerda las medidas sustitutivas de prohibición de salida del país y presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano IGOR ARANZAZU PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase Boleta de Libertad a favor del imputado IGOR ARANZAZU PÉREZ y Ofíciese a la Dirección de Extranjería (DEX) a nivel nacional, Delegación de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Dirección de Inmigración y Fronteras (ONIDEX), Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), Comando Especial Anti-Drogas Margarita (CEADM) Guardia Nacional. Dirección de Inteligencia Militar (DIM), Comandante del Destacamento 76 Guardia Nacional. Comandante de la Guardia Costera, Comandante General del Instituto Neoespartano de Policía, Indicándole sobre la Prohibición de Salida del País del Ciudadano IGOR ARANZAZU PÉREZ.

SEGUNDO: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado IGOR ARANZAZU, fundada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa, a los fines de que continúe con el trámite procesal correspondiente.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 44 numeral 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 248 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2003.
El Juez Ponente

Juan Alberto González Vásquez


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Cristina Agostini Cancino


Delvalle Cerrone Morales



La Secretaria Temporal


Ab. Merling Marcano R.


Causa N° Aa-2012/03.