REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -



Causa N° 1982.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Acusado: JESÚS ALBERTO URBANO GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 16-09-78, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14841783, estudiante, residenciado en la Calle Principal de La Cruz Del Pastel, frente a la Peluquería Dino, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta.
Representantes de la Defensa: JUAN VICENTE GUZMAN BALBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°.2846 y de este domicilio, y GERARDO APONTE CARMONA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°.6976844 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 41492 de este domicilio.
Representación Fiscal: FRANCISCO GARCÍA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Víctimas: DOLORES ROSA GARCÍA DE SURUMAY, MARÍA LAURA SURUMAY (Occisas) y JAVIER ANTONIO VILLARROEL MONTES (lesionado).
Querellante: ALEJANDRO JOSE SURUMAY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, de profesión u oficio Bombero, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11144047, y domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Abogado Querellante: HERNAN LINARES, Profesional del Derecho, de este domicilio.

ANTECEDENTES


Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N°.02 de este Circuito Judicial, Cuaderno de Incidencia signada con el N° 2U-342-02, constante de cuatro (4) piezas, (1era. Con doscientos setenta y dos <272>; 2da.Con doscientos ochenta y uno <281>; 3era Con ciento cuarenta y siete <147> y 4ta. Con ciento diecisiete <117> folios útiles, contentiva de apelación de sentencia planteada por JUAN VICENTE GUZMAN BALBOA, en su condición de Defensor Privado del JESÚS ALBERTO URBANO GÓMEZ, en fecha 13 de diciembre del año 2.002.
El 17 de diciembre de 2.002, se llevo a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N°.35 del Libro de Distribución de Ponencias llevada por este Tribunal Colegiado.
El 10 de enero de 2003, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de apelación, asimismo, los recaudos presentados y las testimoniales ofrecidas, conforme al artículo 437 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 455 Eiusdem y en consecuencia, se convocó para la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente, a las diez (10) de la mañana. Librándose las correspondientes Boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado al acusado de autos.
En fecha veinte (20) de enero de 2003, la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, miembro integrante de este Tribunal Colegiado, introduce Acta de Inhibición, planteando su Inhibición Obligatoria en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un deber ético e indeclinable del juez sin esperar que se le recuse. (Folios 138 al 141, pieza última).
En fecha veintiocho (28) de enero del presente año, se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2003, el recurrente interpone escrito por ante este Tribunal Colegiado, solicitando la extemporaneidad del escrito de de contestación al recurso de impugnación presentado por el apelante.
El tres (03) de febrero de 2003, se recibió la causa de Sala Ordinaria, se acordó mantener la numeración y se ordenó oficiar a los jueces miembros de esta Sala a fin de hacer de su conocimiento la asignación de dicha causa a esta corte accidental.
Convocados los jueces miembros de la Sala Accidental N° 8 de esta Corte de Apelaciones. Fijándose el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el día 25 de febrero de 2003.
El 25 de febrero de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente, y el representante del querellante, más no la del Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la apelación interpuesta por el abogado de la Defensa representada por el Dr. JUAN VICENTE GUZMAN BALBOA, en fecha 12 de noviembre del año 2002, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto del 2002, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 1877, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

“... Fundamento el presente recurso en los motivos siguientes:
1. Sentencia fundada en prueba obtenida e incorporada con violación a los principios del juicio oral.
2. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
3. Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
MOTIVOS DEL RECURSO

SENTENCIA DICTADA CON PRUEBA OBTENIDA E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
..., observaremos que en lo relativo a los elementos de pruebas, OFRECE para su EHIBICION Y LECTURA (Sic) el INFORME TÉCNICO elaborado por el funcionario UBENCIO JOSE BENITEZ VILLARROEL y luego al analizar lo recaudos (Sic) que la referida Representación Fiscal anexa a su escrito de acusación no existe ningún informe técnico, por lo tanto se desconoce el contenido de ese informe y quien lo autorizó y lo ordenó.
Si continuamos con el análisis y leemos el ACTA DE DEBATE, en relación a la intervención de UBENCIO... LO QUE SE RECOGE SOBRE LA INTERVENCIÓN DE UBENCIO...,NO APARECE EN NINGUNA PARTE QUE SE HAYA PRESENTADO EL FAMOSO INFORME TÉCNICO PARA SU LECTURA, POR LO TANTO CIUDADANOS MAGISTRADOS ESE INFORME NO EXISTE JURÍDICAMENTE Y POR LO TANTO NO PUEDE SUSTIR EFECTO ALGUNO.
...si analizamos el texto de la sentencia..., se observa que en el Capítulo referido a LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS..., en su considerando SEGUNDO y dentro de éste en el numero 7 dice: Del informe Técnico elaborado por el funcionario UBENCIA... (Sic) Y HASTA AHORA ESE INFORME LO CONOCE SOLO EL JUEZ
Pero lo extraño...es la cobertura y significación que el juez le da a esa declaración de UBENCIO..., que constituye un porcentaje significativo de esa sentencia, por lo extenso y exhaustivo de su tratamiento...
Sin duda, ...esto es como de ciencia ficción, un Julio Vernes actual o una clonación de él, pero sin entrar a analizar toas las elucubraciones (Sic) que hizo ese peculiar experto, porque sin duda esto es una experticia y una experticia súper especializada, que seguramente ni el mismo experto entiende, menos el juez, pero no es la oportunidad para contradecirla, la Corte de Apelaciones analiza el derecho y siendo asi, surge la pregunta: ¿ quien nombró como experto a UBENCIO...? Eso no aparece en las actas y si no aparece, ante una evidente parcialidad de este presunto experto que actúo a motu propio, violentando las reglas de actuación policial contenidas tanto el Código..., la Ley de Policía de Investigaciones Penales que eran las vigentes y que solo los autoriza a practicas las diligencias necesarias y urgentes (Sic)...Se le da entrada a una pruebas a todas luces ilícita y es ilícita en su obtención, porque el aparente experto actúo ilícitamente a realizar una reconstrucción de los hechos a su manera, decidida por él, es como una mixtura de reconstrucción y experticia, con toas las elucubraciones teóricas que se le ocurrieron(Sic), sin que nunca haya constado den las actas (SIC) ese fenómeno de informe técnico y todavía no existe, esa parte de la sentencia donde se Describe exhaustivamente ese informe, no sabemos de donde lo sacó el sentenciador, lo tania en forma privada y particular (Sic), porque no aparece que el el debate haya sido registrado en ninguna forma y si se hizo en forma particular, no tendrá ningún efecto porque también es ilícito, ya que le artículo 334 que incorpora esta modalidad en la reforma, establece las pautas para ello, diciendo en parte asi: Se hará constar el lugar, la fecha y la hora en que este se haya producido, asi como la identidad de las perdsonas que han participado en el mismo.(Sic)
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Pero algo más..., el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones basa sus imputaciones y la solicitud, de pena en ese informe...
Incluso el sentenciador, al referirse a la culpabilidad a ese informe le da el valor de plena prueba y la consideración en cuanto a la velocidad depende casi exclusivamente de ese presunto informe.
Todo lo anterior hace que esa sentencia este viciada de nulidad absoluta, porque en todos sus considerandos tuvo papel preponderante ese informe obtenido e incorporado al debate en forma ilícita, ya que de acuerdo al artículo 339 en su primer numeral las experticias sólo podrán ser incorporadas para su lectura cuando hayan sido practicadas bajo las reglas de la prueba anticipada, CUYAS REGLAS ESTAN BIEN DEFINIDAS EN EL Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal
Porque ese pretendido informe no es una prueba documental, ni es una prueba de informes, que es otra cosa totalmente distinta, menos podemos decir que son inspecciones, en las inspecciones solamente se deja constancia de lo observado sin emitir criterio alguno.
Con esa forma de obtener e incorporar la prueba se violenta flagrantemente, no solo el artículo 197 referido a la licitud de la prueba, sino también el artículo 199 que dice: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia a las disposiciones establecidas en este código.
Por lo tanto si esa prueba no se hubiera admitido, esa elucubraciones del vigilante de tránsito no hubieran llegado al juez y la sentencia hubiera sido otra, sio absolutoria, con una pena inmensamente menor, porque la base para determinar el exceso de velocidad y pretendida imprudencia de mi defendido tiene como soporte principal ese informe técnico, por ,lo tanto insisto en que se declare ilícita esa prueba y asi lo solicito formalmente.
QUEBRABTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS AUTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
En cuanto a este vicio de la sentencia, también está relacionado con el informe técnico presentado por UBENCIO...por lo siguiente:
Para que UBENCIO..., pudiera practicar esa experticia, tenía que haber sido nombrado experto y autorizado para ello, e incluso ese experto tenía que aceptar el cargo y una vez aceptado ese cargo surge para las partes a recusarlo, con el agravante de que esa recusación solo puede hacerse el día de su aceptación o el siguiente y al no existir esa aceptación, sino que el vigilante actúa a motu propio, lo cual evidencia un interés en el caso que lo convierte en parcializado y recusable...por lo tanto al no poder recusarlo se coloca a mi defendido en una evidente indefensión y desigualdad.
Pero aparte de eso el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución...en su artículo 49 referido al DEBIDO PROCESO, entre los cuales está; el derecho de acceder a las pruebas, de disponer del mismo tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.- Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...., hasta la presente fecha mi defendido desconoce cual es el contenido de ese informe y analizando todas las actas tampoco aparece consignado por ninguna parte a no ser esa versión detallada que señala el juez en su sentencia y que fue transcrita en el motivo anterior de apelación lo cual doy por reproducido.
En base a estos razonamientos solicito igualmente la nulidad de ese informe técnico y consecuencialmente de la sentencia que se basó primordialmente en es informe, donde el experto, quien no presenció el accidente, narra asombrosamente en forma detallada como sucedió, ni un testigo presencial sería capaz de hacerlo con tanto detalle..

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Son varias las conductas del juez al sentenciar que lo hacen incurrir en este vicio de la sentencia, veamos:
PRIMERO: En el capitulo referido a LA DETEMNINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADAS, se refiere primero al cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, el cual divide el tribunal en nueve (9) numerales, el SEGUNDO referidos a las declaraciones de los bomberos,...,el tercero a las declaraciones de CARLOS...,LUIS...,JUAN...,JAVIER...,CARMEN...,Y DIANORA..., el cuarto y quinto a actas...y experticias..., el sexto a protocolos de autopsia, el séptimo a experticia..., el octavo a los reportes de accidente y el noveno a experticia de reconocimientos de daños.
...estos, elementos,....el juez les dio a cada uno de ellos valor DE PLENA PRUEBA,..., pero que este caso deja de observar las reglas de valoración establecidas como una gran innovación por el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 22...la sana crítica tiene exigencias de fundamentación, asi como la lógica y las demás reglas de valoración señaladas y ninguna de estas fueron cubiertas por el juez y como es bien sabido por todo el que hacer jurídico, la expresión PLENA PRUEBA se refiere a aquel sistema de valoración conocido como prueba tarifada o prueba tazada...
SEGUNDO: En cuanto al cálculo de la pena el juzgador hizo una mixtura de sistemas, porque primeramente utiliza la DOSIMETRIA de la pena contenida en el Artículo 37 del Código Penal, sistema de calculo de pena que no se aplica en caso de delitos culposos, donde por expresa disposición legislativa lo que se toma en cuenta es el grado de culpabilidad del agente, como bien lo dice el artículo 411 del Código Penal,...
...surge a criterio del juez la modalidad de culpabilidad en un cien por ciento, concepto desconocido en el derecho, porque para este caso, lo que ha establecido nuestro máximo tribunal, es que el sentenciador, si bien es soberano en su apreciación debe precisar cual es el grado de responsabilidad y esto esta relacionado con los diferentes grados de culpa, pudiendo ser grave, leve o levísima, pero nunca se habla de porcentaje. Por lo tanto el jues (Sic) no aplicó como debe ser el artículo 411 del Código Penal. Y además si la culpabilidad era del cien por ciento, no se explica que le haya aplicado el término medio y luego lo sube hasta seis años, según su expresión por el solo hecho de haber resultado dos personas muertas y lesionada gravísimamente otra...
TERCERO:...
Cuando el juez decide aumentar la pena hasta SEIS (6) AÑOS decide textualmente pero habiendo visto este tribunal que el hecho resultó la muerte de dos personas y las lesiones gravísimas de otra, tomando en consideración que el último aparte de dicha norma faculta al tribunal para aumentar la pena de prisión hasta 8 años, este tribunal le aumente la pena (Sic) para el acusado a Seis (6) años de prisión. Vale decir,...con este razonamiento, en esa pena de seis (6) años están incluidas las lesiones gravísimas. Cuando trata el juzgador de aplicarle otra consecuencia por el mismo hecho está violentando en principio ne bis in idem (NO DOS VECES POR LO MISMO), lo cual es inconstitucional e injusto. (Sic)
Y algo mas grave si el juez consideró que estamos en presencia de un concurso real de delitos, lo cual no es cierto, debió aplicar las reglas del concurso real a todos los delitos, vale decir, una pena para un homicidio culposo, una proporción de pena para el otro homicidio culposo y otra proporción para las lesiones gravísimas, o sea consideró al considerar que por el primer homicidio culposo le correspondían 2 años y nueve meses, tenía que aumentar la pena en la mitad por el otro homicidio que serían UN AÑO CUATERO MESES QUINE DIAS (Sic) y a eso agregarle la mitad de lo que le correspondía por el delito de lesiones gravísimas que serían QUINCE DIAS, lo cual significa que la pena sería CUATRO AÑOS Y DOS MESES, lo cual tampoco compartimos...
CUARTO: Y continua el juez con sus errores y pretende aplicar por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 86 del Código Penal que se aplican solo cuando el delito mayor tiene asignada un a pena de presidio, siendo que es en este caso lo pena asignada (Sic) es de prisión para todos los delitos, ello trajo como consecuencia que a mi defendido se le aumentara la pena el las Dos Terceras partes (Sic), cuando, de ser procedente solo le corresponde un aumento de pena de la Mitad, ya que erróneamente se aplicó el artículo 86, siendo que si hubiera concurso real, que no lo hay la norma aplicable es el artículo 87 del Código Penal
QUINTO: Y se continua en este proceso violentando normas,...que el JUEZ UNIPERSONAL, no se retiró a la sala de deliberaciones, sino que acto seguido a la intervención del acusado, se dictó la sentencia,...esa sentencia estaba hecha antes del debate y tiene que estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA, ojalá y eso no sea cierto, porque como se explica...el juez haya sacado la cuenta en cuanto a los sistemas de cálculo de penas utilizado, que ciertamente requiere de cierto tiempo...esa actitud del juez profesional inobservó el artículo 361 referido a la DELIBERACIÓN...no es posible que una sentencia se dicte en la forma y tiempo en que se hizo ésta, por ello tiene que ser declarada NULA con los efectos que le señalar artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y asi lo solicito expresamente.
...Ofrezco los testimonios de las personas siguiente: 1. YESICA... 2. GERARDO... 3. GLORIA... 4. YENIFER...
Con ellos pretendo demostrar que el ciudadano juez no se retiró a la sala de deliberaciones a tomar la decisión final, sino que la dicto inmediatamente de concluido el debate…”

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:
“...OMISIS...
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas ...., en los puntos sobre el cuerpo del delito y la culpabilidad, este juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 20 de Abril de 2.000,...los ciudadanos CARLOS...y JAVIER...se desplazaban..., conduciendo el primero de ellos el vehículo marca Daewoo, Modelo Dama... y el ciudadano Villarroel Montes, conducía el vehículo Marca Fiat..., quien iba acompañado de los ciudadanos Dolores..., Yllenys... y los menores Javier...,María...cuando a la altura de la Urbanización Villa Rosa,... el primero de los vehículos..que se desplazaba por el canal izquierdo adelantando al segundo vehículo...que se desplazaba por el canal derecho, momento en el cual, el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyene..., conducido por el imputado JESÚS..., a exceso de velocidad, en forma imprudente e inobservando las instrucciones de la vía, así como lo estipula el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, trato de adelantar...realizando con ello una maniobra indebida, impactando en ese instante a ambos vehículo..., originándose un incendio....
La forma imprudente de conducir el vehículo el ciudadano JESÚS...,dejó como consecuencia un accidente de tránsito en donde perdieron la vida la ciudadana DOLORES..., la menor de 4 años de edad MARIA...,las Lesiones Gravísimas del menor de 4 meses de nacido JAVIER....
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las testimoniales rendidas por los testigos presénciales ciudadanos CARLOS...,LUIS...,JUAN...YLLENY...,JAVIER...,CARMEN...y DIANORA..., durante el debate oral y público llevado a cabo el día 25-10-02, ASÍ COMO CON LOS REPORTES DE ACCIDENTES Y LOS CROQUIS LEVANTADOS POR LOS FUNCIONARIOS DE Transito OSWALDO... y UBENCIO, las cuales concatenados entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente.
La imprudencia, impericia e inobservancia de las instrucciones de la vía en cuanto al limite de velocidad permitida y la inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, quedo completamente demostrada con las declaraciones rendidas por los funcionarios OSWALDO...,cuando ubica en el croquis el primer punto de impacto con el vehículo Fiat,..., y el segundo punto de impacto con la camioneta Daewoo,..., tomando como referencia estos puntos de impacto los funcionarios de tránsito actuantes en el levantamiento, son contestes en ubicar al vehículo Nº 1 conducido por el acusado..., lo que implica inobservancia del artículo 154 del reglamente de la Ley de Transito (Sic) ya que no está manteniendo el control del vehículo conforme a las normas de circulación y de seguridad, inobservando el contenido del artículo 249 del citado reglamento, por cuanto para el momento de la maniobra de desplazamiento irrespetó la prioridad de los vehículos que tenían posesión de los dos canales, inobservó el contenido del numeral 3º del artículo 252 del reglamento en comento, por cuanto hizo caso omiso a la prohibición de transitar por la línea divisoria que demarca los canales, inobservó el contenido del artículo 254 en su encabezamiento, que lo obligaba a circular al límite de velocidad permitido en dicha avenida...tal como lo dejó establecido en su declaración el funcionario UBENCIO..., una velocidad de 60 kilómetros por hora para el canal lento... y una velocidad de 80 kilómetros por hora para en canal rápido...
El exceso de velocidad inferido por el acusado...quedó plenamente establecido cuando el experto UBENCIO...,calculó la velocidad aproximada a que se desplazaba la camioneta Daewoo...con lo cual se concluye que el mismo venía excediendo el límite de velocidad permitido en la avenida en cuestión...
...En lo que respecta al dicho del acusado, el mismo resultó completamente inverosímil, durante el debate no se aportó prueba alguna que determinase la verosimilitud de su dicho, quedando lo aseverado por el acusado completamente desvirtuado con lo declarado por los testigos CARLOS...,LUIS...,JUAN...,JAVIER...,CARMEN...,...
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS...,por cuanto la conducta desplegada por JESÚS..., el día 20-04-2.000, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos (Sic) previstos por nuestro legislador...
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conformes a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado JESÚS..., a titulo de culpa, de los delitos por los cuales se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal (Sic) que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por culpa de las víctimas o de un tercero, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. (Sic)...
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA...
V
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé como pena, la de prisión por tiempo se Seis Meses a Cinco años...Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, (Sic) toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho las siguientes: 1).- La Buena conducta predelictual. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir, a Seis (6) Meses. Ahora bien, tomando en consideración que el grado de culpabilidad del acusado es de Cien Por Ciento, le aplica EL Término Medio de la pena prevista en el encabezamiento de dicha norma, lo que equivale a 2 años 9 meses de prisión, pero habiendo visto este Tribunal de Juicio que del hecho resultó la muerte de dos personas y las lesiones gravísimas de otra, tomando en consideración que el último aparte de dicha norma faculta al tribunal para aumentar la pena de prisión hasta 8 años, este Tribunal aumenta la pena al acusado a Seis (6) años de prisión.
Pero como quiera, que en presente caso,(Sic) hay concurrencia de hechos punibles, tal como lo es el caso del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS...,este tribunal procede a aumentar la pena antes establecida conforma a lo que pauta (Sic) el artículo 86 ejusdem, y así tenemos que el hecho más grave en el presente caso corresponde al delito de Homicidio Culposo, por el cual se estableció la pena de Seis (6) años de prisión, al cual ha de aumentársele las Dos Terceras partes que resulten del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, por lo cual habiendo este Tribunal aplicado la atenuante del ordinal 4º del Artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, tenemos que tomar e consideración (Sic) el limite inferior de pena de dicho delito, es decir, Un (1) Mes y a este mes sustraerle las Dos terceras partes, que equivalen a Veinte (20) días, que aumentadas al delito mas grave, nos da un total la pena en definitiva de SEIS (6) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS de prisión, más las accesoria del artículo 16 del Código Penal....”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Sala pasa a transcribir igualmente parte de la contestación que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en el presente caso:
“...Denuncia el recurrente que la Sentencia fue fundada (DICTADA) en “Pruebas obtenidas e incorporadas al proceso con violación a los principios del juicio oral” y fundamenta su afirmación en la supuesta inexistencia del informe técnico elaborado por el funcionario UBENCIO...y a la cobertura y significación que el juez le da a la declaración del referido funcionario; afirma que a dicha prueba es ilícita en su entrada y en su obtención...
...al efectuar un análisis a lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, podrán observar, que el mismo es confuso e impreciso en sus alegatos, los cuales expone de manera tergiversada y poco claros, llegando a asegurar que la recurrida se sustenta...; lo cual constituye una clara contradicción, toda vez que para que el supuesto denunciado por el recurrente pueda configurarse, se requiere inexcusablemente que el elmento probatorio objetado haya sido acogido para fundar la culpabilidad del imputado, lo cual no ocurrio en este caso, toda vez que en el supuesto negado, de que el objetado “elemento probatorio” presentado por esta Fiscalía, fuere inexistente como irresponsablemente se afirma, el simple hecho de haberse referido, en nada hubiera afectado la determinación judicial, toda vez que el mismo, en forma alguna fue objeto de análisis o acogimiento por parte del sentenciador para establecer la culpabilidad del imputado de autos; en consecuencia, es falsa la afirmación del recurrente, de que la sentencia recurrida se encuentra fundada en un elemento probatorio obtenido e incorporado al proceso con violación a los principios del juicio oral
La confusión e imprecisión del recurrente llega a tal punto, que luego de denunciar que la sentencia recurrida se encuentra fundada en un informe...inexistente...como puede observarse, es evidente que el recurso interpuesto adolece de imprecisión y ligereza, denotándose únicamente la intención de recurrir por recurrir la decisión en virtud de no haber llenado expectativas de imposible complacencias para el recurrente...
...alguna sentencia se fundamenta para establecer la responsabilidad del imputado en elementos probatorios obtenidos o incorporados al proceso con violación a los principios del juicio oral; tanto es así, que pretende sorprender la buena fe de los Magistrados que habrán de decidir el recurso interpuesto al pretender instaurar una confusión entre el elemento probatorio por él objetado y la contundente declaración rendida en el juicio oral por el ciudadano UBENCIO..., llegando a afirmar que se equipara a una experticia y que no pudo ejercer el derecho de su defendido a recusar al experto; ante tan aberrante afirmación, es preciso destacar que el verdadero propósito del recurrente es confundir al Ad-quem a los fines de anular la contundente declaración del referido funcionario UBENCIO... y a este respecto...me permito hacer algunas consideraciones con respecto a la declaración ...
En primer lugar debo aclarar que el legislador Adjetivo Penal, tal y como lo señala el profesor Jesús Eduardo Cabrera....en la Revista de Derecho Probatorio Nº 11, dispone tres (3) tipos de actuaciones a desarrollar por los funcionarios encargados de intervenir en la Fase Preparatoria..., a saber “una que efectúan motu propio, referidas a aquellas actividades urgentes y necesarias tales como fijación del lugar de los sucesos, recolección de evidencia y demás actividades criminalísticas necesarias a la investigación; una autorizada que aunque motu propio, requieren de un control por parte del juez respectivo en funciones de control, toda vez que se pudieran afectar derechos, garantías e intereses particulares, tales como son las visitas domiciliarias...y otra que se desarrollan conjuntamente con el Juez de Control, como lo es la prueba anticipada”..., es evidente que en el caso del funcionario UBENCIO..., el mismo estaba suficientemente autorizado por la Ley, para desarrollar diligencias urgentes y necesarias en el caso sometido al estudio del Juzgador de Juicio, debiendo entender que en estos casos particulares, las mismas no pueden circunscribirse a cerrar el acceso al sitio y esperar una autorización del Ministerio Público que le permita actuar, ello en virtud de lo particular de los casos en los que se materializan accidente de tránsito en los cuales intervienen diversos factores que pudieran hacer desaparecer elementos de particular significación para esclarecer las circunstancias que acusaron el mismo; en tal sentido, el funcionario ...tiene como deber insoslayable el desarrollo de una actividad criminalística que permita al Ministerio Público, poder apreciar las circunstancias de hecho y de derecho que pudieran establecer las causas que causaron el hecho ilícito...
...,si hacemos un análisis a la función ...que desarrolla...UBENCIO..., encontraremos una respuesta a la contundencia de su declaración, que va mas allá de los irresponsables descalificativos que infiere el recurrente a la misma...”
Sigue el acusador en su escrito de contestación en sus comentarios jurisprudenciales y trae a los autos para asegurar sus alegatos de descargo aduciendo lo siguiente:
“...que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto de admisión de las pruebas en el caso...de fecha 01 de Noviembre de 20001...estableció lo siguiente:
“El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de la oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotropicas, lo considera perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación”
…en auto dictado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, podemos afirmar que el funcionario UBENCIO…, es un perito testigo, que incorporó sus conocimientos a los autos bajo la forma de Oralidad sobre un hecho que en ejercicio de sus funciones y conforme a la Ley, le correspondió conocer y por ende practicar las diligencias necesarias del caso;…
(…)
Denuncia el recurrente que la recurrida adolece del vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN…
…el fraudulento proceder del recurrente, quien pretende crear una confusión entre un elemento probatorio “NO ACOGIDO COMO FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA” y otro elemento “ACOGIDO POR SU CONTUNDENTE E IMPUGNABLE VALOR PROBATORIO”, representado por la declaración del funcionario UBENCIO…
…incurre nuevamente el recurrente en desconocimiento y falsedad al efectuar planteamientos incoherentes y contrarios a la realidad en tal sentido…., con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, determinó que:
“el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno”
…y en virtud de no haberse verificado que la recurrida adolece de los vicios señalados por el recurrente, es evidente que el recurso interpuesto debe declararse inadmisible…
(…)
Finalmente denuncia el recurrente que la recurrida adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y en tal sentido enumera una serie de hechos que a su criterio constituyen los fundamentos que sustentan su afirmación,…
…yerre el recurrente nuevamente, cuando pretende hacer ver que el hecho de atribuirle el juzgador una calificación valorativa a un elemento aportado en juicio, vicia la sentencia de los vicios de inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica…se observa que el recurrente no precisó con exactitud cual de las disposiciones de la ley penal sustantiva citada fue infringida, bien por indebida aplicación, o por errónea interpretación, lo que constituye una falta de técnica al fundamental el recurso…en consecuencia no cumple el recurso con las exigencias del…artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con relación a los demás supuestos esgrimidos, considera este representante del Ministerio Público y así debe acogerlo esta Alzada, que el recurrente no precisó con exactitud cual de las disposiciones de le Ley penal sustantiva citada fue infringida…
…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuesto, y en virtud de haber cumplido el recurrente con las técnicas recursivas, así como haberse fundamentado para ello en actos inexistentes, erróneos y tergiversados, es por lo que SOLICITO …DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados la sentencia recurrida, el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, así como la contestación al recurso de impugnación por parte del Ministerio Público, esta Sala Única considera, que es necesario hacer referencias de ciertas disposiciones legales, que vienen a coadyuvar a la motivación del fallo, entre ellos tenemos:
Artículo 13. “La finalidad del proceso. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
Artículo 18. “Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.”
Artículo 22. “Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”
Artículo 197. “Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrá, valor si han sido obtenidos por un medio lícito o incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”
Artículo 198.”Libertad de prueba Salvo previsión expresa de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley”.
.En este sentido, es conveniente señalar igualmente, que tal como lo expresa la norma constitucional establecida en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, su finalidad es establecer y determinar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y administrar justicia por medio de la aplicación del derecho y a ello debe atenerse el juez al adoptar su decisión”.(Negrillas de la Corte)
El Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente, que las pruebas presentada en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.
El sistema de valoración de las pruebas, que es admitido por el Código Adjetivo Penal, es el de la sana crítica, el cual impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contenido de la decisión judicial. El Proceso intelectual del Juzgador, no puede radicar en la simple mención aislada y apartada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se convenza así mismo, sino que es indispensable que el Juzgador se persuada mediante el razonamiento y la motivación, que la decisión que dicte tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.
Veamos pues, otras vertientes que vienen a corroborar lo que quiere esta Sala señalar en el caso que nos ocupa.
El Principio de Contradicción, constituye una de las características más importante del debate judicial, donde se materializa la dialéctica confrontación entre la acusación y la defensa y la solución al conflicto por parte del juzgador.
En la etapa del juicio oral, el contradictorio ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes. El Juez debe descubrir la verdad utilizando todos los mecanismos que el legislador le ofrece para alcanzarla, despliega una gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encontrar la verdad y está en la obligación de establecer todos los hechos que puedan resultar útiles para conformar su convicción, por lo que resulta indispensable, la plena observancia de los principios y garantías procesales.
Los jueces al momento de dictar sentencia en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va ha formar el convencimiento para dictar dicho fallo; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas. La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no solo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como se deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto se va a dictar sobre lo visto y lo percibido.
El principio de inmediación, exige que el Tribunal que va a dictar la sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto con todos los demás sujetos del proceso.
Observemos ahora otros tópicos que vienen a reafirmar el criterio que quiere la Sala dejar asentado.
Existe contradicción en los hechos establecidos, cuando los hechos probados y acreditados no convencen al juzgador, por falta de motivación, y una sentencia es inmotivada, cuando sólo observa o afirma que el juzgador que lo hace atendió a las máximas de experiencias, la sana critica y enumeró lo que se denomina los principios de la recta razón, sin explicar en qué consisten tales principios y la manera como los aplicó al caso bajo examen, ni por qué con el uso de los mismos llegó a la conclusión de absolver al nombrado acusado; por ello la inmotivación de la sentencia es un vicio que conlleva a la violación del derecho que tiene el acusado de conocer por qué se le declara culpable o inocente, mediante una explicación que debe constar claramente en la sentencia.
Se ha dicho insistentemente, que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, deviene en la parte fundamental, es imprescindible para decidir sobre el carácter penal de los hechos que son objeto de análisis que, previo el estudio y comparación de las pruebas, se establezcan esos hechos.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, conforme la decisión recurrida, que es de vital importancia tener presente que cuando se condene o se absuelva a un acusado debe el juzgador estar plenamente convencido y convencer a los demás de su decisión.
Se observa que, de la lectura de los medios probatorios que analizó el Tribunal de la recurrida, hay una correcta equiparación de los mismos, porque las partes al ofrecer el conjunto probatorio, ya éste no le pertenece a ninguna de ellas, sino al proceso, y como tal debe ser observado detalladamente, para así convencerse el juzgador y las partes acreditadas en el proceso.
El Tribunal A Quo, enumeró todos los elementos ventilados en el debate oral y público, asignándole su regla valorativa correspondiente, analizando, comparando, apreciando y motivando todo y cada uno de los elementos obrantes en pro y en contra del acusado.
Si vemos el fallo recurrido, nos fijamos que las probanzas son consideradas por el A Quo como ciertas, e inclusive tienden a corroborar otras pruebas de la misma índole.
En cuanto a lo expresado por la defensa, al establecer: la sentencia dictada con prueba obtenida e incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Al respecto esta Alzada considera, que el debate debe ser el medio idóneo para encontrar la verdad real.
Una cosa es que corresponda a la acusación la fijación de los hechos objeto de la misma y otra que su prueba dependa exclusivamente de la iniciativa de la parte que la ejerce; el interés público que informa el proceso penal fundamenta que no puede dejarse exclusivamente a la disponibilidad de las partes la actividad probatoria y, como consecuencia, el deber de practicar, inclusive de oficio, aquellos medios de pruebas que sean necesarios para reconstruir los hechos relevantes, o para buscar la verdad es imperativo para el Juez, quien no puede permitir que al acusado se le cercene el derecho al conocimiento de una prueba fundamental que pudiera absolverlo de la imputación delictiva, por el olvido, error o vicio de las partes, bien sea la parte acusadora o la defensa, según el caso.
En esta fase del proceso (juicio) rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está allí, para aplicar justicia penal y para ello debe con iniciativa de las partes contribuir a la búsqueda de la verdad material, aun más, satisfacer la justicia con su aplicación.
Congruente con el criterio anterior, esta Sala considera que no hay infracción o vulneración a los principios del Juicio Oral y Público, porque observando el debate oral y público, vemos que no existe ningún planteamiento de nulidad solicitada por la defensa en cuanto al informe técnico que aduce el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y en la recepción de las pruebas en el debate oral, mal puede en esta oportunidad la defensa solicitar la nulidad de ese informe técnico que no fue objetado en su oportunidad.
En todo proceso oral y público, se toma como fundamento de hecho que, observadas las pruebas que se han ofrecido y la impresión directa que se obtiene de dichos medios probatorios, tomando en cuenta los criterios de la valoración racional de las pruebas, conforme a la sana critica, se tiende a la satisfacción de las pretensiones de las partes.
Por ello, reiterada y pacifica Jurisprudencia ha sostenido, que en virtud del método de la sana critica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su fallo, sino que es menester que razone y motive libremente su decisión para que la misma tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en lo que nos indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón y la recta aplicación del derecho para la justa y sana administración de justicia, por lo tanto, al apreciar y valorar los medios probatorios ofrecidos e incorporados oportunamente.
La valoración de la prueba, es el proceso mental del juez para conocerla y determinar la relación positiva o negativa que tenga con el hecho, la situación o las circunstancias que forma el objeto y fin de la prueba y que tenga el valor de convicción que aquella entraña.
Esta Corte de Apelaciones estima no declarar procedente la pretendida denuncia interpuesta por la Defensa, porque de la recurrida se desprende que el Juez A Quo decidió ajustada a derecho sin quebrantar garantías ni legales ni constitucionales, toda vez que el proceder de los funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia N° 23 de Tránsito terrestre del estado Nueva Esparta encuadra perfectamente en las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, y de la lectura de las actas que dan inicio a la presente causa, nos demuestra fehacientemente que se cumple con lo allí señalado, la cual no puede estar viciada de nulidad como pretende la defensa alegar a favor de su defendido, por ello los motivos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación no pueden tener efecto en contra de la recurrida, más aún cuando la finalidad del acto se cumplió.
En este orden, considera la Sala necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 del la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de la Corte)
Por ello, hay que determinar en cada caso, cual de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina Venezolana que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procésales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa no prospera la denuncia interpuesta contra la decisión, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los sentenciadores deben procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la Ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido las formalidades esenciales para su validez, NO PUEDE DECLARARSE TAMPOCO LA NULIDAD CUANDO EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO. (Negrillas de la Corte)
El Recurso de Nulidad sólo se puede decretar si hay concurrencia de los siguientes requisitos: Primero: Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial al acto. Segundo: Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado. Tercero: Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella. Cuarta: Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público. Quinto: Que se haya menoscabado el derecho de la defensa. Sexto: Que contra estas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales este interesado el orden público.
Por esta razón los casos de Nulidad por omisión de los requisitos esenciales a la validez del acto, encontramos los supuestos de nulidad textual, en los cuales la propia Ley sanciona con la nulidad la omisión de los requisitos arriba mencionados.
En relación a lo anterior, es decir, en el caso subjudice no existe nulidad, por que siempre estará de manifiesto la prohibición de retrotraer procesos a períodos precluídos o retroceder el proceso a etapas anteriores, incluso cuando el acto a pesar de la irregularidad logra el fin pautado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, se pronuncia en los términos que a continuación se exponen: “...Se deduce entonces que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la Nulidad declarable de oficio, si no por que la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la Jurisdicción, a la competencia o la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos...; mientras que un acto saneable es por que a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidada si la parte a quien lo perjudica no aleja la falta o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...”
Estas múltiples razones tanto doctrinal como jurisprudencialmente, conllevan a esta Sala a considerar que las partes en el presente caso deben tener presente las disposiciones legales o constitucionales establecidas en los preceptos 2, 257 y 334 de la Constitución Nacional que no es otra cosa que la Justicia que propugna valores superiores como la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por ello, estamos obligados a asegurar la integridad de la misma. En consecuencia en caso de que exista incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma Jurídica deben aplicarse las normas que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que esta denuncia no debe declararse con lugar, por consiguiente, la segunda denuncia tampoco es procedente, por lo anteriormente indicado. ASI SE DECIDE.
Veamos ahora, la denuncia o motivo que infiere la defensa apelante, referida a la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Parte de lo proferido por esta Sala, con relación a lo indicado por el impugnante en su escrito, ya se ha sostenido que no hubo violación de Ley por inobservancia de un precepto o norma jurídica, pero es importante destacar, que la recurrida si aplicó erróneamente la penalidad en el caso en examen, por lo siguiente:
Hay reiterada jurisprudencia consistente, que el artículo 411 del Código Penal, establece una regla especial, aplicable al homicidio culposo, y a su vez, fija una pena entre dos límites, seis meses y cinco años; pero cada Juez podrá aplicar esta pena no necesariamente en su término medio, sino en cualquier cantidad comprendida entre los seis meses y los cinco años, incluida en esta hipótesis el término medio de los dos extremos, según su libre albedrío y apreciación sobre el grado de culpabilidad del agente, más aun, el Juez no está subordinado a las reglas de aplicación de la pena contenidas en el artículo 37 del Código Penal; es decir, no utiliza la regla general contenida en el artículo indicado, de modo que el Juzgador no se encuentra obligado a aplicar el término medio sino que puede a su arbitrio imponer la pena dentro de los límites previstos en dicho artículo 411, adecuándola a la gravedad de la culpa.
El Juez A Quo, debió a su libre albedrío, pero sin aplicar la regla establecida en la disposición legal establecida en el artículo 37 del Código Penal, sino la pena aplicable dentro de los extremos legales, y no obligarse a aplicar el término medio, como sucedió en la caso en examen, aunque no se traslimitó ni en el máximo, ni en el mínimo del cuantum de la pena a aplicar.
El juez de la recurrida, especificó en el fallo, los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado en la apreciación de la gravedad de la culpa, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, lo que no comparte la Sala es que el Juez de la recurrida, en su fallo, estableció abiertamente la concurrencia real de delitos, lo que es atacada acertadamente por la defensa por no ser en el presente caso procedente, porque de la lectura del artículo 411, parte in fine Eiusdem, nos indica como debe el Juez al momento de aplicar la pena en estos casos.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala que debe modificarse la aplicabilidad de la pena al acusado, tomando en cuenta lo preceptuado en la disposición legal anterior, la pena a imponer es de cinco (5) años de Prisión, asimismo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, que faculta al Juzgador s aumentar dicha pena, y en vista que de las actas se desprende la gravedad de la culpa, la pena se le aumenta en una sexta (1/6) parte, esto es, diez (10) meses de Prisión, los que nos da una pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión.
Ahora bien, observa la Sala, que existe probado en autos la buena conducta predelictual del acusado JESÚS URBANO, por lo que se toma en cuenta tal circunstancia y se le aplica una cuarta (1/4) parte menos de la pena impuesta, esto es, un (1) año, cinco (5) meses, quince (15) días de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de autos en CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias, que imponga el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su debida oportunidad. Declara con lugar la presente denuncia ASI SE DECIDE
En cuanto al punto que indica el recurrente en su escrito, que el Juez no se retiro a la sala de deliberaciones, sino que acto seguido de ala intervención del acusado, se dicto el fallo. El recurrente ofreció a esta Sala las testimoniales de YESICA COROMOTO CHACÓN, GERARDO APONTE CARMONA, GLORIA GÓMEZ Y YENIFER BAUDIN, quienes fueron presentadas por el impugnante para demostrar que el A Quo no se retiro a la sala de deliberaciones a tomar la decisión final. Esta Corte, el día veinticinco (25) de febrero del presente año, celebró la audiencia pública del caso en examen y efectivamente acudieron los testigos ofrecidos, quienes fueron contestes en afirmar que asistieron a la audiencia oral y público del Juicio seguido al acusado JESÚS URBANO, pero existiendo contradicciones en sus deposiciones con respecto a la retirada del Juez A Quo del recinto para dictar su fallo, comparado con lo manifestado por el Juez, una concluida la intervención del acusado, lo procedente es como Juez Unipersonal, explicando los fundamentos de la dispositiva de la decisión, debe declarar culpable o no al acusado de autos, como lo fue en el caso subexamen, que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de esta Entidad federal, que declaró culpable a JESÚS URBANO, por lo tanto no es procedente la denuncia interpuesta por el recurrente. ASI SE DECIDE.

DECISION


Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de Octubre del 2002, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio del cual declaró culpable y condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO URBANO GÓMEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS conforme al contenido de los Artículos 411 Ultimo Aparte, 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 416 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: MODIFICA LA PENA IMPUESTA EN CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias, que imponga el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su debida oportunidad.
TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el recurrente. ASI SE DECLARA
Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-
Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado de autos para imponerlo de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala

JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro (Ponente)

CRUZ YASMINA SALAZAR
Juez Miembro

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA

Causa N° 1982.-