REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Causa. Nº Aa-2010/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

VICTIMAS: ELIZABETH COROMOTO BARRIOS DE MARTIN Y FRANCISCO JOSE MARTIN DE CASTRO, Venezolanos, Mayores de edad, de estado civil Casado, Cedulados con los respectivos Nos. V-3.667.401 y V-3.190.290 respectivamente, Cónyuges, de Profesión u Oficio, la primera, Administradora y Técnico Superior en Informática, el segundo y ambos de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DIOGENES J. GONZALEZ H., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por los Ciudadanos Elizabeth Coromoto Barrios de Martín y Francisco José Martín de Castro, en su cualidad de víctimas, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002) contra la decisión judicial (Auto) dictada
por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra los Ciudadanos Roberto Heredia Melo y Manuel Andrés Heredia Melo, identificados en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Estafa y Usurpación, previstos y sancionados en los respectivos artículos 464 y 473 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha quince (15) de Enero del año dos mil tres (2003) de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó debidamente el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2010 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice se evidencia que si bien es cierto de conformidad con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima es considerada parte en el proceso penal, aunque no se haya constituído como querellante, no es menos cierto que dicha cualidad no obsta para que la persona considerada víctima cumpla con los requisitos o extremos legales para ejercer los derechos reconocidos y consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico positivo vigente, como son los contenidos en el articulo 4 de la Ley de Abogados, en virtud del cual toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses, situación ésta acorde con la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, quien deba estar en juicio como actor, demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, sin ser Abogado debe nombrarlo para que lo asista o represente en todo el proceso, a los fines de cumplir lo prescrito en el artículo 433 ibídem.

Al respecto, el Tribunal Ad Quem considera pertinente destacar en este sentido que por disposición de las normas contenidas en los respectivos artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las establecidas en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, las personas consideradas víctimas podrán delegar el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, en una asociación de protección o de ayuda a las víctimas, en la Defensoría del Pueblo y en cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1958 de fecha quince (15) de Agosto del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“En este sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella – situación que está acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - , pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el entonces artículo 303, ahora artículo 294, ejusdem, a los fines de que pueda catalogarse el escrito como querella y permitir admitirlo, cuando el tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho.”

Corolario de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Ad Quem declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las víctimas, porque carecen de la legitimación subjetiva exigida a tales efectos, por no estar asistidos o representados para este acto por un Profesional del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con la norma del literal A del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y con la prevista en el artículo 450 ejusdem. Y así se declara.

Por una parte y por otra, a tenor de lo expresamente previsto en los artículos 432, 435 y 448 los recurrentes en el escrito de interposición del recurso no determinaron específicamente el punto impugnado, objeto de la apelación indicando el respectivo numeral del artículo 447 ejusdem, y menos aun se infiere de dicho escrito. De tal manera que en este sentido, el recurso de apelación interpuesto carece de la legitimación objetiva exigida conforme lo dispuesto en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al no cumplir el recurso con el requisito de ley de impugnabilidad objetiva exigido en la norma del artículo 432 ejusdem, el Tribunal Ad Quem debe declararlo inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 437 ibídem, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. Y así se declara.
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432, 435 y 437 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem y con la prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, DESESTIMA Y DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por las Víctimas Ciudadanos Elizabeth Coromoto Barrios de Martín y Francisco José Martín de Castro en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002) contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Enero del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra los Ciudadanos Roberto Heredia Melo y Manuel Andrés Heredia Melo, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Estafa y Usurpación, previstos y sancionados en los respectivos artículos 464 y 473 del Código Orgánico Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE




DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO





DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ





LA SECRETARIA



DRA. MERLING MARCANO
Causa N° Aa-2010/03