REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA Nº 1994.-
PONENTE: JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA: ABOGADO FELIX RODRIGUEZ TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9357 de este domicilio, apoderado judicial de la sociedad mercantil Plaza Suite I, C.A.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO GARCÍA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa en fecha 14 de enero de 2003, constante de veintiún (21) folios útiles, signada con el N° 2C-021, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial.
El 22 de enero de 2003, se llevó a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ miembro titular de la Corte de Apelaciones, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 01 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 28 de enero de 2003, mediante auto, este Tribunal Colegiado ADMITE dicho Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 437 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha siete (7) de febrero de 2003, esta Sala, dicta auto y visto el punto primero de la decisión recurrida, ordenó oficiar tanto al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García como al Juzgado de Control N° 2 de este estado, a los fines de verificar si fue efectuada la orden dada por el referido Juzgado de Control N° 2, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones, la Apelación interpuesta por el Dr. FELIX RODIGUEZ TIRADO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Plaza Suite I C.A. en fecha 10 de diciembre del año 2002, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº 1994, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El impugnante en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ordenado el Tribunal de Control la compulsa del expediente contentivo del procedimiento inquilinario, y la remisión al referido Juzgado con competencia en materia penal. De tal forma que la causa prosiguiera por ante un Juzgado Civil con simples copias, considerando que tal providencia ocasiona flagrante menoscabo de los derechos de acceso a los órganos de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y que se le causa un gravamen irreparable de conformidad con el artículo antes mencionado.
Manifiesta igualmente el recurrente, que no se debe olvidar el carácter auténtico de las actas procesales, que constituyen un medio de seguridad de las actuaciones de las partes, concretamente del derecho a la defensa. Y que de seguir así la causa como se ordenó, establece que no solamente se está afectando la seguridad jurídica, sino que además se estaría desvinculando a las partes de la relación procesal.
Finalmente, el recurrente solicita de este Tribunal Colegiado que por su interpuesto y fundamentado escrito de apelación contra el particular PRIMERO del auto dictado por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de diciembre de 2002, que se admita el referido recurso y en consecuencia, ante el claro y contundente levantamiento de la medida de suspensión del procedimiento inquilinario seguido por PLAZA SUITE I, C.A. contra CODEMAR, C.A., se deje sin efecto la orden librada al Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño y García en el sentido de que compulse el expediente en cuestión, remita las actuaciones originales al referido Juzgado de Control y continúe dicho procedimiento en las meras copias de las actuaciones; de modo que las actuaciones originales permanezcan en el Juzgado Civil, quien debe continuar con el procedimiento inquilinario.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 04 de diciembre de 2002, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, dicta auto del tenor siguiente: “PRIMERO: Al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de homóloga Circunscripción Judicial, compulsar todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó PLAZA SUITE I CA en contra de CODEMAR, CA y remitir de ipso facto el expediente original a este Tribunal con estrictas medidas de seguridad, para ello se acuerda oficiar al Oficina de Alguacilazgo (sic) para que una comisión se sirva retirar y trasladar hasta la sede de este Despacho dicho expediente, el cual quedara reservado totalmente ante terceros y solamente tendrá acceso a él el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se revoca la suspensión de los efectos del proceso civil y sus efectos decretada el 27 de septiembre de 2001 y se rectifica el criterio sostenido en los autos de fecha 10/9/02, 17/10/02 y 30/10/02 y se autoriza al tribunal Cuarto de los Municipio Mariño y García de esta Circunscripción Judicial para que reinicie el proceso utilizando la compulsa del expediente asegurado y permita el acceso a la justicia de las partes en contradicción, sin más limitaciones que las establecidas en la ley…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. De seguida se pasa a plasmar algunos comentarios:
En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
El Impugnante considera que se le ha causado un gravamen irreparable, porque el Juzgado de la recurrida ordenó compulsar el expediente contentivo del procedimiento inquilinario, quedándose con el original en aseguramiento por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, existiendo constancia en la respectiva incidencia por solicitud de este Tribunal Colegiado a los distintos Juzgados
que en sendos oficios respectivamente manifestaron:
En primer lugar: Oficio N° C2-174, emanado del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, al efecto informó: “…Anexo al oficio N° 404.02 del 09/12/02 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García…, se recibió la causa original signada bajo el N° 253.02 constituida por dos (2) piezas principales, Cuaderno de Medidas y una carpeta con siete (7) planos para un total de Setecientos Setenta y Ocho (778) folios útiles, contentiva del juicio que por Resolución de Contrato sigue la empresa PLAZA SUITE CA contra la empresa CODEMAR CA por cuanto dicho juzgado carece de los recursos necesarios para expedir la compulsa solicitada; en consecuencia se instruyó a la Oficina Regional Administrativa para que fotocopiase íntegramente la causa original y se solicitó al referido Juez Cuarto de Municipio que funcionarios adscritos a su cargo se sirviesen constituir en la sede de este Tribunal a los fines de certificar debidamente las copias foto-estáticas y los originales, al efectos los funcionarios JANETH…secretaria del Tribunal y ANGEL…alguacil, se constituyeron durante tres (3) días en este Palacio de Justicia y certificaron la compulsa ordenada.
En definitiva, el expediente original se encuentra en la sede de este Tribunal asegurado y a la orden del Ministerio Público y el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento continúa con una compulsa debidamente certificada por funcionarios del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García…” (Negrillas de la Corte).
En segundo lugar: Oficio N° 047 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, el cual se lee lo que a continuación sigue:
“…a su Oficio N°: 046, de fecha siete (0/) de febrero de dos mil Tres (2.003), donde solicita se le informe si efectivamente se Compulsó Copia Certificada de las actuaciones que integran el Expediente relativo a la demanda de Resolución de Contrato, intentada por PLAZA SUITE, C.A., contra la Empresa CODEMAR, C.A., Siendo la respuesta de este Tribunal afirmativa y actualmente se encuentra el Expediente en etapa de sustanciación, tal como lo prevé la normativa que rige la materia…” (Negrillas de la Corte).
Hay reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que las copias certificadas tienen valor jurídico indubitable como el documento original, y que las partes en el proceso pueden actuar sin ninguna limitación, no existiendo impedimento del acceso al expediente, por lo tanto no se ha violado el derecho a la defensa y menos aún al debido proceso..
Considera la Sala necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Fundamental, en este orden de ideas: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna).
Por estas múltiples razones, tanto de índole doctrinal como jurisprudencial, la Sala considera, que se debe confirmar por estar ajustada a derecho, la decisión del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente antes señalado. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos y razones antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: CONFIRMA LA DECISION (AUTO) JUDICIAL dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2.002). Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación de la Defensa. ASI SE DECLARA
Publíquese, regístrese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil uno (2003). 192° Años de la Independencia y 143° de la Federación.
JUEZ PONENTE
JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
DELVALLE M. CERRONE MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Ab. MERLING MARCANO R.
Causa N° 1994.-