REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
192º y 143º.-
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoaran por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ BURELLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.965.973, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.38.942, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO REPUBLICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de abril de 1957, bajo el Nro.02, Tomo 16-A; en contra de la ciudadana LETIMILENA MARQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.581.271.-
Ahora bién, observa este Tribunal que al folio 70 del Cuaderno Principal del expediente cursa diligencia estampada en fecha 02 de abril del año 2001 por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la intimación del Apoderado Judicial de la parte demandada, al igual que la expedición de copias simples, indicando, además, que dicha diligencia constituye un impulso procesal a la sustanciación de la causa. Al folio 71 cursa auto de fecha 06-06-2001, dictado por este Tribunal acordando la expedición de las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora; siendo esta la última actuación realizada en el presente proceso. Todo lo cual evidencia que hasta la presente fecha (05-02-2003) ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, inactividad ésta que ha producido la PERENCION DE LA INTANCIA, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida la Instancia en la presente causa.-
En virtud de la perención aquí declarada, se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de enero de 1999, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno distinguida con el número G-41, Manzana “G” de la Urbanización Playas del Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 612 M2, alinderado por el NORTE: Con la parcela G-40 y la Calle Corocoro de la Urbanización; SUR: Con las parcelas Nros. G-27 y G.28; ESTE: Con la parcela Nro.G-42 y G.40. Dicho inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de mayo de 1979, quedando anotado bajo el Nro.36, folios 201 al 206, Protocolo Primero, Tomo Nro.02, Segundo Trimestre del año 1979. Se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno participándole lo conducente sobre la suspención de la medida.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil tres.-
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,

JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario Temporal,

NOTA: En esta misma fecha (04 -02-03), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.09.- Conste.-
El Secretario Temporal,

Pedro Miguel Gómez Millán.-

EXP. Nro.99-615.-
Sentencia Definitiva.-