REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
192º Y 143º.-

Siendo la oportunidad para proferir el pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta en el presente proceso, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:----------------------------------

CAPITULO I

LOS HECHOS

Se inicia la incidencia mediante escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la parte demandada, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.515.005, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS LUGO CORDERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.221.058 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.853. Escrito éste por el cual el demandado promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.------------------------------------------
En fecha 06 de febrero del 2.003, la parte actora, la Empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de Octubre de 1.997 bajo el Nro.37, Tomo 5-A; actuando con el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Balpeli; a través de su apodera judicial, abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.960.526 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727; de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta.----
En fecha 12 de febrero del año 2.003, el abogado en ejercicio Carlos Luis Lugo Cordero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder apud acta cursante en autos al folio 57, consignó escrito de pruebas; y, por auto de esa misma fecha, el Tribunal las admitió todas, salvo su apreciación en la definitiva.----------
En fecha 25 de febrero del 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia solicitando al Tribunal deje constancia de la no promoción de pruebas de la parte actora.-------------

CAPITULO II

EL DERECHO

En su escrito de promoción de cuestiones previas la parte demandada señala que la actora en su libelo de demanda omitió las pertinentes conclusiones que ordena el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
La expresada norma procesal civil establece los requisitos formales de la demanda; en su ordinal 5° dispone que en el libelo de demanda deben exponerse y señalarse circunstancialmente los hechos de los cuales se origina la acción que se hace valer, con indicación de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, y las pertinentes conclusiones, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda.-----------------------
De la revisión del libelo de la demanda de autos y del escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora para subsanar el defecto del libelo invocado por el demandado, y en donde ratifica su escrito libelar, claramente se deduce, que la actora en su demanda narra los hechos que constituyen la relación jurídica que pretende hacer valer, esto es, la falta de pago de cuotas de condominio vencidas, correspondientes a los gastos comunes derivados del derecho de propiedad de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, gastos éstos que conforme al artículo del 12 de la Ley de Propiedad Horizontal la parte demandada está obligada a contribuir como consecuencia de la propiedad que tiene sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas PH-B, piso Pent-House, ubicado en el Angulo Suroeste de la Planta Pent-House del Edificio denominado Residencias BALPELI, situado en la Urbanización Jorge COLL, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la parte actora expresa en su libelo los fundamentos de derecho que le sirven de base a su pretensión, esto es, los artículos 11,12,14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, concluye la parte actora expresando en el petitorio de su escrito de demanda, que por cuanto la falta de pago de las cuotas de condominio constituyen un indiscutible violación a las señaladas disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda formalmente al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, en su carácter de deudor de las cuotas de condominio que describe en sus escritos, para que convenga en el pago de las mismas o a ello sea condenado por el Tribunal.-------------------------------
De acuerdo con lo examinado, es evidente que la parte actora en su libelo de demanda, dió cumplimiento a las exigencias del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que ordena al demandante expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; razón por la cual, la cuestión previa opuesta por el demandado de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley Procesal Civil, no es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------ CAPITULO III

DECISION

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-----------------------------
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.515.005; asistido por el abogado en ejercicio Carlos Luis Lugo Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.853.----------
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto en la presente incidencia de cuestiones previas resultó totalmente vencido.----------------------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil tres (2.003).------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,



JUEZ PROV. del MUNICIPIO MANEIRO



EL Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (25-02-2.003), siendo la 1:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número 2003-17. Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-

Exp. Nro.2002-1013.-
Sentencia Interlocutoria.-