República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 07de Febrero del 2003.
192º y 144º


Por cuanto he sido designada por la Comisión Judicial, para ejercer el cargo de Juez de este Despacho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 36.220, de este domicilio, actuando en nombre y representación del Condominio Residencias Marina Suites, según se evidencia de instrumento poder que cursan a los folios Once (11) y Doce (12), contra el ciudadano JORGE POCATERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.673.895, con motivo de la Acción de Cobro de Bolívares (Condominio), este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…




… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”

Del fallo antes transcrito se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surga una inactividad absoluta, ¿ para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.-

De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 04 de Julio del año 2.00l, la parte actora solicitó al Tribunal decretará el embargo del bien inmueble propiedad del demandado, en fecha 06 de Julio del año 2.001, se dictó auto acordándose dicha medida; siendo ésta la última actuación de procedimiento a pedimento de la parte actora en el presente expediente; la perención va a operar desde que se cumplió el año de paralización, lo que demuestra que en la presente causa el año previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECIDE.







DECISION

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.
LA JUEZ,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA,



WINIFRED FRENDIN.




Nota: en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


WINIFRED FRENDIN.


Exp 586-01
YCM/wf./arsm.