República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 03 de Febrero del 2003.
192º y 143º




Como esta ordenado en el auto de fecha 30 de Enero del presente año, dictado en el Cuaderno Principal del Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIO, seguido por la Abogada en Ejercicio KATIUSKA RESENDE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora Ciudadano JUAN BARROSO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.669; y al mismo tiempo actuando como Apoderada Judicial de la Junta de Condominios RESIDENCIAS TIFANY PALACE; contra los Ciudadanos RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI Y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.952.326, 4.770.802, 3.727.350, 2.931.828 y 81.359.636, respectivamente; se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la Medida Cautelar Innominada, solicitada:

La parte actora solicita se acuerde Medida Cautelar Innominada, tal como lo es: la Suspensión de los Efectos Jurídicos de los Resueltos contenidos en el Acta de Asamblea Extraordinaria Propietarios de fecha 05 de Julio de 2.002, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.

Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual señala “…A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”; esto significa, que tratándose de un juicio de esa índole, tomando en cuenta los lapsos establecidos en la Ley, y por cuanto es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, sin dilaciones indebidas a que se refiere la última parte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, estamos ante un juicio corto.-

En este sentido, al referirse a los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la Sala Constitucional también viene precisando:
“En efecto, luego del análisis anterior, se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el legislador debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar…” (S. de la Sala Constitucional, de fecha 8 de junio del 2000, caso : Fhandor Jose Quiroga Sánchez).-

Asimismo la Sala Político- Administrativa ha dispuesto en ese sentido, lo siguiente:

“…debe el juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente…” (S. de la Sala Político- Administrativa del 29 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Expediente N° 14789, sentencia N° 01528).-

Por lo que es deber del Juez vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para decretar medida cautelar innominadas; en este caso y por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA,


WINIFRED FRENDIN G.-







EXP. Nº 798-02.-
YCM/wfg