República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 25 de Febrero del 2003.
192º y 144º
Por cuanto he sido designada por la Comisión Judicial, para ejercer el cargo de Juez de este Despacho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por el ciudadano PABLO PARRA LANDER, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “ DISTRIBUIDORA MARBELLA C.A.” empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Julio de l.975, anotada bajo el N° l83,tomo l, Adicional 2, tal como se desprende de poder otorgado ante la Notaria Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha l7 de Febrero de l.999, contra la Empresa “CONSTRUCTORA DON CAROCA, C.A” empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de l.986, anotada bajo el N° 342, en la persona de su Representante legal Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.785; con motivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)) este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…
….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”
Del fallo antes transcrito se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surga una inactividad absoluta, ¿ para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.-
De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 08 de Agosto del 2.00l, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada, en la misma fecha, se abrió el cuaderno de medidas, decretándose la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, se libro comisión, se desprende del cuaderno de medidas, que en fecha 05 de Diciembre del 2.00l, se devolvió del Tribunal Ejecutor la comisión, por falta de impulso procesal, y se agregó a dicho cuaderno la comisión en fecha 19 de Diciembre del 2.00l, observándose que en el cuaderno principal y del cuaderno de medidas, no existe más actuaciones, siendo está la última actuación de procedimiento a pedimento de la parte actora en el presente expediente; la perención va a operar desde que se cumplió el año de paralización, lo que demuestra que en la presente causa el año previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.
LA JUEZ,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN.
Nota: en esta misma fecha, siendo las 12:00.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN.
Exp 620-01
YCM/wf.
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