República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 19 de Febrero del 2003.
192º y 143º
Por cuanto he sido designada por la Comisión Judicial, para ejercer el cargo de Juez de este Despacho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por el Ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 10.200.125; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.483, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “CARNICERIA Y CHARCUTERIA EDUARDO”, empresa de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 1.990, anotada bajo el Nro. 212, tomo I – Adic. 4; contra la Empresa “DISTRIBUIDORA SAN REMO, C.A.” empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-87, anotada bajo el Nro: 555, Tomo II Adic. 9, en la persona de su Presidente Ciudadano ALFONZO MIRANDA CALABRESE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.220.927, o en la persona de su Apoderado Judicial, Dr. GERARDO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.198.479, respectivamente; con motivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA DE BIENES MUEBLES; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…
….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”
Del fallo antes transcrito se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surga una inactividad absoluta, ¿ para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.-
De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 26 de Julio de 2001, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada, en fecha 01 de agosto de 2001, se abrió el Cuaderno de Medidas, decretándose la medida de Secuestro sobre los bienes muebles señalados; se desprende del Cuaderno de Medidas, que en fecha 05 de Diciembre del 2001, se devolvió del Tribunal Ejecutor la comisión, por falta de impulso procesal, observándose que en el Cuaderno Principal y del Cuaderno de Medidas, no existe más actuación; siendo ésta la última actuación de procedimiento a pedimento de la parte actora en el presente expediente; la perención va a operar desde que se cumplió el año de paralización, lo que demuestra que en la presente causa el año previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.
LA JUEZ,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN.
Nota: en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN.
Exp 651-01
YCM/wf.
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