REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 10 de Febrero del 2003.-
192° y 143°
Visto el escrito de fecha de fecha 04-02-03, presentado por la Dra. Cristina Marzoli, actuando en su carácter de Apoderada de la parte Actora, que corre a los folios (66 al 69 y vuelto); así como la diligencia de fecha 05 -02-03, folio (74), escrito de fecha 06-02-03, que corre a los folios (75,76 y su vuelto), presentado por la misma parte; este Tribunal antes de pronunciarse pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 1° de enero de 2000, entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. N° 36.845 de fecha 7 de Septiembre de 1999), la cual además de unificar toda la especial legislación inquilinaria mediante un único cuerpo normativo regulatorio, estatuye un régimen que ostensiblemente limita los supuestos por los cuales, en puridad de criterio, puede sostenerse con fundados motivos, con ocasión a controversias que versen en materia inquilinaria.
Una de las principales características que identifican el aporte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es precisamente, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia, esto es, la remisión que dicha Ley efectúa al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que: “todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…
Efectuado un análisis entre las normas sustantivas y adjetivas estatuidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las primeras deberán aplicarse con preferencia por
cuanto las normas procesales sólo se constituyen en el Instrumento para la concreción de las primeras, sin que por ello, pueda desestimarse la relevancia e importancia que las últimas poseen en cuanto al respeto y derecho a la defensa que tales normas consagran.
En consecuencia y con base a una interpretación racional y armónica de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los principios constitucionales y legales que rigen al procedimiento en todas sus fases y, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil y 7° del Código de Procedimiento Civil y de la prelación de la Ley sustantiva sobre la adjetiva, se acoge aplicar con preferencia en el presente caso lo regulado en la legislación inquilinaria, tal como esta establecido en el citado artículo 35, por lo que dicho pedimento será resuelto en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN.-
Exp-791-02
YCM/wf.