REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BELLORIN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.561, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil USADOS ORIENTAL, C.A-, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30-01-1992, bajo el No. 79, Tomo IV, Adicional I, de los libros de registro llevados por esa Oficina, contra el ciudadano REINALDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.404.065, por resolución de venta con reserva de dominio y reivindicación del bien vendido, contrato celebrado el 01-08-2001, factura No. FV000638, presentado para su fecha cierta ante la Notaría Pública de Porlamar, el 01-08-2002, archivado bajo el No. 545, sobre un vehículo marca Mitsubishi, clase automóvil, tipo sedan, modelo MF, año 1991, serial motor LJ1478, serial carrocería VBGLE33ASRM0154, color plata y gris, placas XOY-354, por falta de pago de siete cuotas de cancelación de la deuda, reflejadas en igual número de letras de cambio identificadas 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/12 y 12/12, con vencimientos los primero de los meses de febrero hasta agosto de 2002, por CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 122.425,00), para un total general adeudado de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 856.975,00).


Por diligencia de fecha 28-11-2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del poder judicial debidamente autenticado donde se acredita su representación; facturando venta del vehículo; y las siete letras de cambio alegadas como insolutas.


Previa su distribución correspondiente, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde fue admitida por auto de fecha 02-12-2002, por la vía del procedimiento breve.


Por estar el demandado domiciliado en el Municipio Díaz de este Estado, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada la citación personal del demandado por el Alguacil de ese Tribunal el 03-02-2003. Dicho exhorto fue recibido y agregado al presente expediente el 06-02-2003.


Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado alguno, y durante el lapso probatorio tampoco promovió prueba alguna.


Cumplidos los demás trámites procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda, como se dijo, el demandado no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno a darle contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Esta incomparecencia del demandado es castigada por la ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.


En el presente caso no sólo se observa la incomparecencia del demandado a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los dichos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídico-procesal de la confesión ficta, preestablecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


Este criterio es afirmado en continuas y distintas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. Oscar Pierre Tapia, tal cual establece:


"CONFESIÓN FICTA: ... es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del Código citado vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma .... Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción inris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio; hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la Ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante ...".


En consecuencia, este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la confesión ficta de la demandada. Así se decide.


DECISIÓN


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BELLORIN BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil USADOS ORIENTAL, C.A., contra el ciudadano REINALDO SANDOVAL, supra identificados, en consecuencia:


PRIMERO: de declara la RESOLUCIÓN del contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio; y consecuencialmente, se CONDENA al demandado a devolverle en reivindicación a la parte actora el vehículo objeto del contrato, supra identificado;


SEGUNDO: se CONDENA al demandado en el pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,


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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO



LA SECRETARIA,



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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


En la misma fecha (27-02-2003), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,





MMC/02-2150.