REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BELLORIN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.561, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil USADOS ORIENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30-01-1992, bajo el No. 79, Tomo IV, Adicional I, de los libros de registro llevados por esa Oficina, contra la ciudadana GREGORIS DEL VALLE MILLAN DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Díaz de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 11.146.323, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes el 03-07-2001, factura No. FV000624, con fecha cierta el 01-08-2002, ante la Notaría Pública de Porlamar, archivado bajo el No. 541, sobre un vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, tipo sedan, modelo Golf Manhattan, año 1997, serial motor ADD152060, serial carrocería 3VW1931H5MV713297, color verde, placas 002-152, de conformidad con la cláusula octava del contrato de venta, por falta de pago de las cuotas representadas en letras de cambio números 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18 y l6/18, con vencimientos los días 03 de mayo, 03 de junio, 03 de julio, 03 de agosto, 03 de septiembre, 03 de octubre y 03 de noviembre de 2002, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 239.088,00), cada una, para un total general de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.673.616,00).


Por diligencia de fecha 18-11-2002, el abogado JOSÉ GREGORIO BELLORÍN BOLÍVAR, supra identificado, consignó copia certificada de poder judicial debidamente autenticado, donde se acredita su representación de la parte actora; consignó la factura de venta del vehículo objeto del presente juicio; y las siete letras de cambio insolutas.


Previa su distribución, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, donde se admitió la demanda por auto de fecha 20-11-2002, por la vía del procedimiento breve.


Para la citación de la demandada se libró exhorto al Juzgado del Municipio Díaz, donde el Alguacil de ese Juzgado, en fecha 23-01-2003, practicó la citación personal de la demandada, recibiéndose en este Tribunal las resultas del exhorto, el 06-02-2003.


Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno, y durante el lapso probatorio tampoco promovió prueba alguna.


Cumplidos los demás trámites procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda, como se dijo, la demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno a darle contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su líbelo de demanda. Esta incomparecencia del demandado es castigada por la ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.


En el presente caso no sólo se observa la incomparecencia de la demandada a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los dichos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídico-procesal de la confesión ficta, preestablecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


Este criterio es afirmado en continuas y distintas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. Oscar Pierre Tapia, tal cual establece:


"CONFESIÓN FICTA: ... es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del Código citado vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma .... Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio: hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de 1a demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la Ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante ...".


En consecuencia, este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrarío, amparada por ella, se declara la confesión ficta de la demandada. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BELLORIN BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil USADOS ORIENTAL, C.A., contra la ciudadana GREGORIS DEL VALLE MILLAN DE ARÉVALO, supra identificadas, en consecuencia:


PRIMERO: se declara la RESOLUCIÓN del contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio; y consecuencialmente, se CONDENA a la demandada a devolverle en reivindicación a la parte actora el vehículo objeto del contrato, supra identificado;


SEGUNDO: se CONDENA a la demandada en el pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,


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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.




LA SECRETARIA,



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ROMA FERNÁDEZ GUTIERREZ.




... la misma fecha 27-02-2003, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,





MMC/02-2145.