REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



Porlamar, veinticinco de febrero de dos mil tres.
192° y 144°



Vista la oposición a la ejecución de lo intimado en el presente juicio, realizada por la defensora judicial de la parte demandada el 26-11-2002, para que pague o compruebe haber pagado, quedó de pleno derecho abierto una articulación probatoria de cuatro días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes.


Cumplido el lapso de evacuación de pruebas y encontrándose el presente caso en el estado de que el Tribunal dicte su decisión acerca de la oposición planteada, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:


Que la defensora judicial de la parte demandada al hacer oposición a la ejecución ni en el lapso probatorio no demostró fehacientemente que sus defendidos hubieran pagado el crédito fiscal demandado al cobro, consignando los documentos que lo probaran, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario, se ordena aplicar lo previsto en el artículo 284 y siguientes del referido Código, ordenándose el remate de los bienes embargados, el cual se regirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil.


Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

EL JUEZ,


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Dr. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.



LA SECRETARIA,



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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ


MMC/01-1988