REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Porlamar, veinticuatro de febrero de dos mil tres.
192° y 144°



Vista la cuestión previa 3° del artículo 346 de1 Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO COFIPECA II, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida cuestión previa, y lo hace de la manera siguiente:


La parte demandada opone la cuestión previa 3° de1 artículo 346 del Código Adjetivo Civil, "La ilegitimidad de 1a persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, fundamentando dicha cuestión previa en el supuesto hecho de que las demandantes RUTH MARINA ERASO DE BONILLA, ROSA ELIZABETH BALLENILLA FERMÍN y BARBARA ROSA PÉREZ CADENAS, "...no tienen la representación que se atribuyen cuando se identifican como Presidente (folio 58), Contralor y Secretario de la Junta de Condominio del Edificio COFIPECA II (libelo), toda vez que los integrantes durarán UN (1) AÑO en sus funciones, y siendo que las mismas NO han SIDO LEGÍTIMAMENTE ELECTAS en Asambleas General de Propietarios correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, NO TIENEN LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYEN, conforme lo dispone la referida Ley., además las demandantes tampoco señalan CUANDO fueron LEGÍTIMAMENTE electas, es decir, no consta dentro de los recaudos consignados como fundamentales de su acción, el Acta de Asamblea de Propietarios donde fueron electas legítimamente, requisito fundamental para determinar la LEGITIMACIÓN de las actoras para interponer su temeraria acción...".


La parte demandante no estuvo presente al momento de la presentación y consignación del escrito contentivo de 1a cuestión previa opuesta, por lo cual el Tribunal pasa a decidir el asunto con los elementos que constan en autos, y lo hace de la manera siguiente:


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar del libelo de la demanda, que las demandantes RUTH MARINA ERASO DE BONILLA, ROSA ELIZABETH BALLENILLA FERMÍN y BARBARA ROSA PÉREZ CADENAS, propusieron la presente acción actuando con el carácter de Contralora y Secretaria de la Junta de Condominio legítimamente electa, del Edificio COFIPECA II, "y legítimas propietarias de los Apartamentos identificados con los Números 10-C, 9-C y 3-C, respectivamente", del mencionado edificio COFIPECA II.


Ahora bien, del estudio realizado a todas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en ningún momento de acreditó la representación que las demandantes se atribuyen en el presente juicio, lo que hace procedente la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de 1a República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa 3° del artículo 346 opuesta por la parte demandada contra la parte actora.


Por cuanto la presente sentencia interlocutoria salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, y una vez que el último de ellos quede notificado, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho, que concede e1 artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para que subsane la omisión de acreditación de las representaciones invocadas por ellas en el libelo de la demanda.

EL JUEZ,


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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



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YUDITH COROMOTO ROMERO.



MMC/02-2146