REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.475 y 73.416, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS DANIEL ROJAS CASTAÑEDA, AMAYA DEL VALLE ROJAS CASTAÑEDA y GUSTAVO JOSÉ ROJAS CASTAÑEDA. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norte América, titulares de las cédulas de identidades Nos. 5.309.312 y 6.816.452, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MÁRQUEZ, por resolución del contrato verbal de arrendamiento que vincula a las partes sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado "Don Daniel", situado en la calle Guevara, cruce con calle Marcano de esta ciudad de Porlamar, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero de 2000 hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00 ) cada uno, para un total general de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00).
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 23-05-2002.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 30-05-2002, por la vía del procedimiento breve, y se ordenó proveer por auto separado en cuaderno de medidas, sobre la medida de preventiva de embargo, el cual se abrió y por auto de esa misma fecha fue negada la medida solicitada.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, se activó, a solicitud de la parte actora, la citación por carteles, la cual se perfeccionó el 22-07-2002, y ante la no comparecencia del representante legal de la demandada, en el lapso establecido en los carteles publicados, a solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial al abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO ELJURI PÉREZ, quien previa su notificación, diligenció en el expediente el 08-10-2002, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, quedando a partir de ese momento debidamente citado para el acto de contestación a la demanda y demás actos del proceso.
Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de su apoderado judicial, y durante el lapso probatorio tampoco promovió prueba alguna. La parte demandante promovió la confesión ficta de la demandada.
Cumplidos los demás trámites procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal, como se dijo, por auto de fecha 30-05-2002, por la vía del procedimiento breve. Se ordenó la citación de la demandada, la cual quedó legalmente citada en la persona de su apoderado judicial el 08-10-2002.
Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda la demandada no compareció por sí ni por intermedio de su apoderado judicial a darle contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Esta incomparecencia del demandado es castigada por la ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En el presente caso no sólo se observa la incomparecencia de la demandada a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los dichos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídico-procesal de la confesión ficta, preestablecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio es afirmado en continuas y distintas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. Oscar Pierre Tapia, tal cual establece:
"CONFESIÓN FICTA: ... es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del Código citado vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma .... Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el líbelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio: hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la Ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante ...".
En consecuencia , este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS DANIEL ROJAS CASTAÑEDA, AMAYA DEL VALLE ROJAS CASTAÑEDA y GUSTAVO JOSÉ ROJAS CASTAÑEDA, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MÁRQUEZ, por resolución del contrato verbal de arrendamiento que vincula a las partes sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado "Don Daniel", situado en la calle Guevara, cruce con calle Marcano de esta ciudad de Porlamar, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero de 2000 hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) cada uno, para un total general de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), en consecuencia se CONDENA a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: en el pago de las costas por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
La misma fecha (24-02-2003), previa las formalidades de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
MMC/02-2099.
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