REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio ILDELGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.799, 80.557 y 87.500, con el carácter de apoderados judiciales del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, contra la ciudadana INÉS MARTÍNEZ ITURRIZA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.730.622, en su carácter de propietaria del apartamento distinguido con el número y letra PB-02, ubicado en la planta baja del edificio Laguna Blanca I, que forma parte del Complejo Turístico bajo régimen de propiedad horizontal, situado en el sector este de la ciudad de Porlamar, en las inmediaciones de la Laguna El Morro, por cobro de cuotas de condominio insolutas por los meses de enero del año 2000 a junio de 2002, por un total de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 608.235,00); los intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda en OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 86.061.,55); los intereses moratorios que se causaran desde el momento de interposición de la demanda hasta su definitiva resolución, estimados a la tasa legal del doce por ciento anual, a razón de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 202,74); las costas del proceso, y la indexación de la cantidad de dinero a que fuera condenado a pagar la demandada, hasta la fecha de la definitiva cancelación de lo adeudado.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada el 15-07-2002.
El 15-07-2002, diligenció el co-apoderado de la parte actora FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, y consignó los recaudos del libelo en cuarenta y seis folios útiles que fueron agregados a los autos.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal el 18-07-2002, por la vía del procedimiento breve, y en cuanto a la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada, se ordenó proveer en cuaderno separado, lo cual se hizo en esa misma fecha decretándose la medida solicitada, librándose comisión para su practica al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Marino, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (distribuidor).
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada se activó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles, la cual se perfeccionó el 01-10-2002, y ante la no comparecencia de la demandada a darse por citada en el lapso legal establecido en los carteles de citación, y a solicitud de la parte actora se le designó defensora judicial a la abogada en ejercicio ALBA CORALIA GARRIDO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.574, quien en fecha 13-01-2003 fue notificada por el Alguacil Titular del Tribunal de tal designación para que concurriera al Tribunal al segundo día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primer caso prestara el juramento de ley, diligenciando dicha abogada el 16-01-3003, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
La defensora judicial no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, y el 04-02-2003, diligenció en el expediente consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos.
El 05-02-2003, diligenció en el expediente la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 05-02-2003.
El 10-02-2003, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal, por asuntos preferentes, difirió dicho acto por un lapso de cinco días continuos.
Encontrándose el presente proceso en el lapso de diferimiento para dictar sentencia definitiva, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
En el presente caso no sólo se observa la incomparecencia de la demandada a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los dichos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídico-procesal de la confesión ficta, preestablecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio es afirmado en continuas y distintas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. Oscar Pierre Tapia, tal cual establece:
"CONFESIÓN FICTA: ... es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del Código citado vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma .... Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio: hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la Ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante ...".
En consecuencia, este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por los abogados en ejercicio ILDELGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, con el carácter de apoderados judiciales del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, contra la ciudadana INÉS MARTÍNEZ ITURRIZA DE LEAL, supra identificados, en su carácter de propietaria del apartamento distinguido con el número y letra PB-02, ubicado en la planta baja del edificio Laguna Blanca I, que forma parte del Complejo Turístico bajo régimen de propiedad horizontal, situado en el sector este de la ciudad de Porlamar, en las inmediaciones de la Laguna El Morro, por cobro de cuotas de condominio insolutas por los meses de enero del año 2000 a junio de 2002, por un total de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 608.235.00); los intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda en OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 86.061, 55); los intereses moratorios que se causaran desde el momento de interposición de la demanda hasta su definitiva resolución, estimados a la tasa legal del doce por ciento anual, a razón de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 202,74); las costas del proceso, y la indexación de la cantidad de dinero a que fuera condenado a pagar la demandada, hasta la fecha de la definitiva cancelación de lo adeudado, en consecuencia, se CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 608.235,00), por las cuotas de condominio dejadas de pagar;
SEGUNDO: los intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda en OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 86.061,55);
TERCERO: los intereses moratorios que se causaran desde le momento de interposición de la demanda hasta su definitiva resolución, estimados a la tasa legal del doce por cientos anual, a razón de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 202,74) diarios;
CUARTO: la indexación de la cantidad de dinero a que fuera condenado a pagar la demandada, hasta la fecha de la definitiva cancelación de lo adeudado, la que se ordena calcular así como los intereses moratorios dejados de pagar, mediante una experticia complementaria al presente fallo;
QUINTO: en el pago de las costas por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (14-02-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
MMC/02-2114.
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