REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana DILIA MARGARITA VASQUEZ DE MALAVER, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 3.826.077, asistida por los abogados en ejercicio HENRY PEREZ LOPEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.016 y 86.500, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.630.394, por cobro de seis letras de cambio aportadas por la actora, emitidas en esta ciudad de Porlamar, el 29 de noviembre de 2000, identificadas del 7/12 al 12/12, por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), cada una, para ser pagadas mensualmente los días 29 de junio al 29 de noviembre de 2001, respectivamente, libradas y aceptadas por el demandado, por un total general de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidad que solicita la parte actora sea condenado el demandado a pagar, con los intereses producidos y los que se produjeran hasta la total cancelación de la deuda, mas las costas del presente proceso.
Por diligencia del 18-12-2001, la actora consignó las seis cambiales demandadas supra identificadas, las cuales fueron agregadas a los autos.
Por diligencia del 17-01-2002, la actora otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio HENRY PEREZ LOPEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, supra identificados.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 22-01-02, por el procedimiento de intimación.
El 17-04-2002, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal, consignando recibo firmado por el demandado en esa misma fecha, dándose por intimado.
El 18-04-2002, el demandado, asistido por el abogado en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.243, hizo oposición al procedimiento intimatorio.
Por diligencia de fecha 18-04-2002, el demandado otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio TEOFRAN ROJAS FERMIN y JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.243 y 12.052, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2002, el co-apoderado de parte demandada abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, consignó escrito de contestación a la demanda, desconociendo en su contenido y firma las seis letras de cambio objeto del presente juicio, opuestas a su representado; negando y rechazando la demanda en todas sus partes.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2002, el co-apoderado de parte demandada, abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2002, la co-apoderada de la parte actora, abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, consignó escrito de promoción de pruebas, alegando el mérito favorable de los autos e hizo alegaciones.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 12-06-2002.
Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo en la siguiente forma:
M O T I V A
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda desconoció en su contenido y firma las seis cambiales objeto del presente juicio, de tal manera que la litis quedó trabada en la validez o no de dichas cambiales.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esgrimió en su defensa que la parte demandada tenía la ineludible obligación de demostrar en autos que jamás emitió, libró o firmó de su puño y letra las referidas cambiales, afirmando que la parte demandada tenía la carga de la prueba de probar esas circunstancias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo.
El Tribunal ante tales alegaciones de la parte actora contenidas, como se dijo, en su escrito de promoción de pruebas quiere expresar que existe en derecho el principio de la auto responsabilidad o de carga de la prueba, que consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos que sirven de fundamento a la norma que contiene la consecuencia jurídica que le favorecen. Ese principio encuentra su regulación en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso específico que nos ocupa, ante el desconocimiento de las seis letras de cambio objeto del presente juicio, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
La parte demandada negó el contenido y firma de dichas cambiales en el acto de contestación a la demanda, que era la oportunidad legal para hacerlo tal como lo establece la norma transcrita.
Al ser negadas las referidas letras de cambio toca a la parte que las produjo probar su autenticidad en la forma prevista en el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, que se transcribe:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo” (negrillas del Tribunal)
Consta en autos, que la parte actora durante el lapso probatorio, no probó la autenticidad de las cámbiales negadas, en la forma dispuesta en la anterior norma trascrita, y esa falta de actividad producirá consecuencias jurídicas adversas a dicha parte, cual es, que sean desechados dichos instrumentos cámbiales por carecer de absoluto de valor probatorio, y consecuentemente sin lugar la presente demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana DILIA MARGARITA VASQUEZ DE MALAVER, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, supra identificado, por cobro de seis letras de cambio aportadas por la actora, emitidas en esta ciudad de Porlamar, el 29 de noviembre de 2000, identificadas del 7/12 al 12/12, por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), cada una, para ser pagadas mensualmente los días 29 de junio al 29 de noviembre de 2001, respectivamente, libradas y aceptadas por el demandado, por un total general de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidad que solicita la parte actora fuera condenado el demandado a pagar, con los intereses producidos y los que se produjeran hasta la total cancelación de la deuda, mas las costas del presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (10-02-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
MMC/01-2041.
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