REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
DEMANDANTE: TOM ANDERSEN, mayor de edad, danés, titular de Pasaporte danés N° 101082844, domiciliado en Guarame, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA CHITTY DE ANDARA y GABRIELA VELAZCO, mayores de edad, venezolanas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, la primera, Asistente legal la segunda, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.382.265 y 5.969.446, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDE CAVEZZALE, mayor de edad, francés, titular del Pasaporte Francés N° 96FZ96660, domiciliado en Guarame, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS V. DELPINO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.157.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.477.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (POR FALTA DE PAGO).-
En fecha 5 de Junio del 2002, fue presentada esta Demanda, constante de Tres (3) folios útiles y con ellas se consignaron seis (6) anexos, que corresponden al Poder Notariado Contrato de Arrendamiento y Revocatoria de Poder, habiendo admitido la misma en fecha 12 de Junio del 2002.-
En fecha 13 de Agosto del 2002, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa donde hace constar que la Parte Demandada se negó a firmar.-
En fecha 15 de Octubre del 2002, la Parte Actora solicita que se libre Boleta de Notificación, Todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Octubre del 2002, el Tribunal ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación solicitada por la Parte Actora todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Octubre del 2002, fue recibida por la Parte Demandada, la anterior Boleta de Notificación.-
En fecha 30 de Octubre del 2002, la Parte Demandada CLAUDE CAVEZZLE, asistido por el Abogado MARCOS V DELPINO, ya identificado presentaron escrito de contestación de Demanda en dos (2) folios útiles y Ocho (8) anexos.-
En fecha 4 de Noviembre del 2002, comparece por ante este Tribunal la Parte Demandada y consigna en dos (2) folios útiles, junto a sus anexos Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 6 de Noviembre del 2002, la Parte Actora en Escrito consignado rechaza, niega, impugna y desconoce los Documentos consignados por la Parte Demandada.-
En fecha 7 de Noviembre del 2002, la Parte Actora en la persona de su Apoderada Judicial en dos (2) folios útiles, consigna Escrito de Oposición de Admisión de Pruebas y a su vez consigna su Escrito de Promoción de Prueba constante de dos (2) folios útiles, y un anexo, para ser agregados a los autos.-
En fecha 12 de Noviembre del 2002, el Tribunal dicta auto admitiendo las Pruebas promovidas por las Partes Demandada y Demandante a excepción de la Prueba promovida por la Parte Demandada en la cual solicita oficie a la Dra. MARGARITA CHTTY, por cuanto la misma es parte del presente Juicio no estamos en presencia de un Acto de Posiciones Juradas como lo estima el Código de Procedimiento Civil, así mismo se fijó el próximo día de despacho a las Diez (10) a.m, para la Evacuación de dichas Pruebas.-
En fecha 13 de Noviembre del 2002, se practicó la Inspección Judicial solicitada por la Parte Actora en el presente Juicio, en esta misma fecha la Parte Demandada asistido por el Abogado MARCOS V. DELPINO, consignó en dos (2) folios útiles Escrito de Replica al Escrito de Oposición a las Pruebas.-
En fecha 18 de Noviembre del 2002, la Parte Actora presentó en tres (3) folios útiles, Escrito de Informes y Observaciones los cuales fueron agregados a sus autos.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11 de Julio del 2002, de conformidad con lo ordenado en el auto de la admisión de Demanda se abrió el presente Cuaderno de Medidas y habiéndose llenado los extremos de Ley se decretó la Medida de Secuestro solicitada para lo cual se Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para practicar la misma , la cual lo hizo el 17 de Julio del 2002, y por no estar presente la Parte Demandada a solicitud del Defensor de Pueblo se pospuso por 10 días mas, los cueles serán contados por días continuos.-
En fecha 8 de Octubre del 2002, el Tribunal Ejecutor practicó la anterior Medida de Secuestro acordada.-
La presente demanda se inicia por la acción interpuesta por el ciudadano TOM ANDERSEN, representado por la Dra. MARGARITA CHITTY DE ANDARA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Guarame, cale Los Nísperos N° 21, Antolín del campo, contra el Ciudadano CLAUDE CAVEZZALE en su condición de Arrendatario del referido inmueble y solicita además de la Resolución indica, el pago de daños y perjuicios, estimando el monto de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 2.055.000,00), y de Conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Secuestro del inmueble.-
La Parte Demandada niega, rechaza y contradice a la Parte Actora y alega haber cancelado los cánones Demandados. Según se desprende de los autos la Parte Demandada tenia que haber hecho los pagos de los Canos de Arrendamiento a los Apoderados legales del Ciudadano TOM ANDERSEN como se lo había indicado este, y tales pagos no constan haberse realizados en la presente causa, y los documentos privados anexos en el periodo de Pruebas por el Demandado fueron rechazados, negados, impugnados y desconocidos por la Parte Actora y así se declara.-
Por el contrario la Parte Actora en el periodo de Pruebas hace valer el Documento Original de la comunicación que lo fuese enviada al señor CLAUDE CAVEZZALE donde le comunica la revocatoria del Poder a la Dra. KENIA CASTILLO y designando como sus Apoderados a MARGARITA CHITTY DE ANDARA y GABRIELA VELASCO, las cuales hacen valer el original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes y así se declara.-
En conclusión el Demandado ciudadano CLAUDE CAVEZZALE, en todo el transcurso de la presente causa no probó ciertamente la cancelación de los cánones de Arrendamiento Demandados y así se declara.-
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
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