REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Febrero del 2.003.-
192° y 143°
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 06 de Noviembre de 2.002, por el Dr. OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano DARWIN MARIN (F. del 28 al 33); mediante el cual alega haber subsanado la cuestión previa opuestas por el ciudadano IGNACIO GIUNTA SANTORO, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio ROSA RAMOS DE TORCAT, Inpreabogado N° 12.749, (f. 16 al 18), quien en su correspondiente escrito, señaló:
“Opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del referido artículo 346,
esto es, “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340”, ejusdem, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En efecto, el libelo de demanda bajo análisis contiene una serie de omisiones e imprecisiones que hacen procedente la cuestión previa opuesta.”
En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”
Ahora bien, quien sentencia, observa que la apoderada de la empresa demandada, al proponer las Cuestiones Previas, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al lapso otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; una vez citado en la presente causa, según se evidencia del folio 14 del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-
Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-
Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:
“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte Actora, en su escrito de subsanación presentado en fecha 06-11-2.002, indicó lo siguiente:
“…durante el tiempo que laboró, para él no constituyó ningún cambio el hecho en que la empresa se hubiese constituído legalmente, puesto que siguió recibiendo instrucciones del representante de la empresa IGNACIO GIUNTA SANTORO, realizando las mismas labores, en la misma sede y domicilio donde funciona la empresa demandada… (omisis)… es inoficioso que mi representado señale el lapso en que trabajó un horario u otro, porque para los efectos de las horas trabajadas diariamente, se considera que siempre laboró cinco (5) horas diarias de trabajo… conformado por un horario de cuatro (4) horas normales de trabajo y una (1) hora adicional que nunca se le remuneró… es concluyente que un trabajador con horario de cuatro horas diarias, es decir de medio tiempo, ganaría un sueldo básico legal de Bs. 3.500, y un trabajador de iguales condiciones que labore cinco (5) horas diarias ha debido ganar para la fecha de la vigencia de la relación de trabajo, como salario básico normal y legal la cantidad de Bs. 4.494,23, obteniéndose una diferencia a favor del patrono y en contra del trabajador y con relación a su trabajo básico normal de Bs. 994,23 por cada día laborado, … En referencia al punto 4° no tiene sentido tal alegato, por cuanto la jornada de trabajo al ser de medio tiempo que se cumplía hasta cuatro (4) horas, y se trabajaba cinco (5) horas, es decir, una hora adicional, lo cual es muy fácil deducir por el salario que se pagaba de Bs. 3.500,00…En atención al Punto 5° alegado …visto que el trabajador tenía un horario normal de trabajo de cuatro horas diarias a un salario de Bs. 3.500,00 diarios y aplicándole el 30% adicional, se determina que se le adeuda por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 1.050,00 diario…. En lo atinente al último punto… alegamos que estos tienen su fuente legal en el artículo 108 literal “C” de L.O.T…. (omisis)…”.
En este sentido, este Tribunal observa que revisado el escrito de subsanación, se evidencia que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 06-11-2.002; y el referido escrito de subsanación de cuestiones previas, fue presentado ante este Despacho en la referida fecha 06 de Noviembre de 2.002, es decir, al Quinto (5to) día hábil de despacho inmediato siguiente, a la oposición de las cuestiones previas por parte del Apoderado Judicial de la Demandada, y en cuanto a su contenido es evidente que se considera debidamente SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta.- Así se declara.-
En consecuencia, téngase por debidamente subsanado el libelo de la presente Demanda; por lo que no se le imponen costas a la parte actora por imperio del mencionado artículo 350; y por ende se entiende, que el lapso para dar Contestación a la demanda, comenzará a correr una vez que conste en autos la debida notificación de las partes; y el mismo se llevará a cabo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.-